Resolución 596/2021

Fecha de publicación22 Septiembre 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA


Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-68512993- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES (CAFAVEP), junto con los productores nacionales INDUSTRIAS SOL de Lautaro Eduardo Cristiá y AXEL S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2359 de fecha 9 de agosto de 2021 determinando que “…las ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas AXEL S.A. y Lautaro Eduardo CRISTIÁ-INDUSTRIAS SOL cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, mediante el Informe IF-2021-73415734-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, aportadas por las firmas solicitantes.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 23 de agosto de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-77547467-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de OCHENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (85,93 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS COMA QUINCE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (415,66 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 23 de agosto de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL...

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