Resolución 581/2014

Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2014



MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 581/2014Bs. As., 17/12/2014

VISTO el Expediente Nº 4885/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995, 111 del 5 de septiembre de 1995 y 14 del 6 de febrero 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 97 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR), y

CONSIDERANDO:

Que debido a la diversidad de medios de transporte automotor, mediante los cuales se efectúa el traslado de animales vivos a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones sanitarias de habilitación y operatividad, de manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales, contemplando todas las normas y recomendaciones de bienestar animal vigentes.

Que para poder permitir el control y la auditoría de las habilitaciones sanitarias es necesario crear un sistema informático que contenga todos los datos de los vehículos habilitados, y un sistema de control que acredite en forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.

Que atento la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR) resulta necesario reglamentar el transporte de animales importados y/o en tránsito entre terceros países por la REPÚBLICA ARGENTINA, como una medida preventiva tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad proveniente del exterior.

Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales adoptadas en el Capítulo 7.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y contempla los requisitos contenidos en los Artículos 2° y 7° del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 del 2 de agosto de 1991 de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y los requisitos establecidos en la citada Resolución MERCOSUR Nº 16/96.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario actualizar las condiciones sanitarias específicas que deben reunir los medios de transporte de animales vivos, establecer un procedimiento estandarizado para su habilitación y crear un Registro Nacional Sanitario Único de medios de transporte de animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 1°

— Creación del Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos. Se crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2°

— Definiciones. A los fines de la presente norma, se entiende por:

Inciso a) Medio de transporte de animales vivos: a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías previstas en el Artículo 5° de la presente resolución.

Inciso b) Transportista: a toda persona física o jurídica propietaria de los vehículos, que proceda al transporte automotor por vía terrestre o fluvial de animales, cualquiera sea la especie, su finalidad y destino, por cuenta propia o de un tercero.

Inciso c) Conductor: a toda persona física responsable directa e inmediata de la conducción del medio o vehículo de transporte y del carguío.

Inciso d) Unidad tractora: es el vehículo que a través de un sistema de enganche arrastra un acoplado, semirremolque o tráiler.

Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.

Inciso f) Acoplado: unidad que mediante una lanza y/o enganche se une al camión y sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula, para transportar animales vivos.

Inciso g) Semirremolque: unidad que se une a la unidad tractora mediante el sistema de “plato” y sobre su chasis tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.

Inciso h) Furgón: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser ésta con o sin protección isotérmica, destinada al traslado de huevos, aves adultas y aves de UN (1) día.

Inciso i) Playos: vehículos con caja playa sin laterales, para el transporte de aves o contenedores para peces.

Inciso j) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna con o sin sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de peces.

Inciso k) Tráiler: unidad que mediante una lanza o enganche se une a la unidad tractora, destinada al transporte de animales de diferentes especies debidamente acondicionadas para tal fin.

Inciso l) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.

ARTÍCULO 3°

— Medios de transporte de animales vivos. Todos los medios de transporte terrestre y acuático de...

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