Resolución 226/2009

Fecha de publicación15 Mayo 2009
Fecha de disposición15 Mayo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31654

no responden al concepto de gasto necesario para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, no resultando procedente su deducción a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias'.

Que tal conclusión se basó en considerar que la erogación bajo análisis no se originó en la propia actividad de la empresa, sino en un incumplimiento contractual en el que se había incurrido.

Que, contrario al criterio que se le informara, la firma CAMINOS DEL VALLE CONCESIONARIA S.A. interpone el recurso a que se refiere el primer considerando de la presente resolución.

) frente al Organismo de Control (OCCOVI) para asegurar el normal desarrollo de la concesión y el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de ella'.

) que, precisamente, constituye su única fuente de ingresos gravados durante dicho ejercicio'.

puede apreciarse de la documentación adjunta que la gran sustancia de los pagos de multas se producen justamente entre la fecha de la carta de entendimiento y el acta de acuerdo de renegociación provisorio'.

', manifestando la recurrente que dicha situación sería la que ocurriría en autos.

) un nexo que vincule la realización del gasto con el mantenimiento y conservación de la fuente generadora de ganancia'.

Que, sentado lo que antecede, cabe destacar, en primer lugar, que el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, dispone que 'para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga'.

Que en el Título V, 'Fianza', punto 2.1 'Fianza de explotación', del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales oportunamente elaborado por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, se establece que 'Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el presente Pliego a EL ENTE CONCESIONARIO en lo que hace a la explotación de LA CONCESION, éste deberá constituir una fianza a favor de EL CONCEDENTE, por un importe equivalente a la recaudación por peaje prevista para un año de Concesión'.

'.

'.

Que, en el caso de que se trata, el concesionario incurrió en incumplimientos contractuales, los cuales motivaron que la autoridad competente le impusiera las sanciones pertinentes.

Que el no haber realizado los trabajos comprometidos ni cumplido con los parámetros que específicamente exige el Pliego para el otorgamiento de la concesión trajo consigo, seguramente, la existencia de menores inversiones y costos a los que correspondían de conformidad a las obligaciones asumidas en el contrato y, consecuentemente, la generación de rentas superiores a las que se hubieran generado en caso de que aquellos trabajos se hubiesen efectuado.

Que, de lo expuesto, surge que lo que hace peligrar la existencia de la fuente productora del rédito es no mantener la fianza en el nivel previsto en el Pliego, condición que resulta totalmente independiente de la atribución que posee la autoridad respectiva de afectarla para resarcirse los incumplimientos en que incurra el concesionario.

Que, en suma, lo que el Pliego prevé como posible causal de rescisión es no observar las estipulaciones relativas al mantenimiento del monto de la fianza, por lo que tal condición no se vincula con la situación planteada en estos antecedentes.

Que, del razonamiento y conclusión precedentes, surge que no es posible considerar que las multas fueron necesarias para obtener la ganancia derivada de la concesión, antes bien, no tienen vinculación alguna con la generación del beneficio, así como tampoco resulta un gasto destinado a conservar la fuente productora.

Que, por otro lado, con relación a las razones que motivaron la renegociación del contrato de concesión pertinente a la que se refiere la recurrente, cabe destacar que dicha renegociación se llevó a cabo en el marco de lo establecido por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 y sus modificaciones, por lo que estas razones se vinculan con las condiciones pactadas originalmente.

Que, consecuentemente, los incumplimientos ocurridos con anterioridad a la renegociación y sancionados por el órgano competente, en tanto no medió una condonación por parte del mismo, nada tienen que ver con la preservación de la fuente. Ello así, dado que, aun cuando el concesionario decidiera no abonar las sanciones, el mecanismo de resarcimiento con que cuenta el ESTADO NACIONAL no sufrió alteración alguna por lo que, si se afectaban las fianzas y éstas no eran restituidas al nivel requerido, tal hubiera sido la causal de rescisión y no la falta de pago de las multas.

Que, por último, cabe mencionar que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que la respuesta que se brinde vinculará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y a los consultantes y que podrá ser recurrida ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; previendo que el citado organismo reglamentará el régimen que el aludido artículo consagra.

Que, en el marco de dichas atribuciones, la mencionada Administración Federal emitió la Resolución General Nº 1948/05...

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