Resolucion 54

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición23 de Julio de 2008

Resolución Nº 54/2008

Posadas, Mnes., 8/7/2008

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 07/03, 02/04, 46/04 y 47/04, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4º inc. 'j' de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, las Resoluciones 02/04 (productores) 07/03 (secaderos), 46/04 (Secaderos y acopiadores), 08/02 y 47/04 (Molinos, Fraccionadores, Importadores y Exportadores) han creado distintos registros sin definir a los sujetos que deben inscribirse, como así tampoco las actividades sujetas a inscripción.

QUE, conforme lo expresado, la normativa vigente del INYM no define los distintos operadores intervinientes en la cadena yerbatera, siendo ello un obstáculo para la correcta inscripción en los registros, como asimismo para la realización de las tareas de control y fiscalización del mercado de la yerba mate.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar un registro unificado que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de poder establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, incluyendo los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.

QUE, para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate a efectos de su registración.

QUE, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores incluidos en los Registros que por la presente medida se crean, como asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir para su inscripción.

QUE, por otro lado y a efectos de una normatización general de los aspectos registrales, se ha estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma que regule la habilitación y funcionamiento de plantas y depósitos que operen los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera, teniendo en cuenta las distintas modalidades de participación.

QUE, se torna necesaria la implementación de requisitos exigibles a quienes deban estar inscriptos en las distintas actividades contempladas, como así también los recaudos para la permanencia y las causales de baja.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4º Inc. 'j'.

QUE, asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad debe procurar el dictado de la normativa que tienda a dicho objetivo, circunstancia ratificada mediante la rúbrica del Convenio de Cooperación y Fiscalización suscripto con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION.

QUE, el ámbito de colaboración mencionado tiende a prevenir e impedir las prácticas desleales que, mediante la evasión impositiva y la competencia desleal, atentan contra la transparencia del mercado yerbatero, siendo ineludible en este aspecto y a efectos de una mejor fiscalización la correcta formulación de actividades incluidas en los registros del INYM conforme facultades expresadas en la Ley Nº 25.564.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la intervención que le compete.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE

ARTICULO 1º

CREASE el 'REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO'.

ARTICULO 2º

Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.

ARTICULO 3º

El Registro creado por el Artículo 1º de la presente medida, comprende a las siguientes actividades:

  1. a - PRODUCTORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y/o comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.

  2. b - ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida, adquirida a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros.

  3. c - INTERMEDIAMOS o CORREDORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, para su correspondiente comercialización entre terceros.

  4. d PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas de secado.

  5. e - SECADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que en instalaciones propias y/o explotando a cualquier título instalaciones de terceros, efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de sapecado, secado, y canchado de la hoja verde de yerba mate propia o de terceros recibida a cualquier título, para su correspondiente comercialización en forma de yerba mate...

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