Resolución 525.

Fecha de disposición01 Noviembre 2017
Fecha de publicación01 Noviembre 2017
SecciónResoluciones

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 525/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.631/2016, las Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017; y

CONSIDERANDO:

Que este Ente Nacional, mediante la Resolución ENRE Nº 64/2017, de fecha 31 de enero de 2017, y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 80/2017 y Nº 83/2017 aprobó los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a aplicar a partir del 1 de febrero de 2017, 1 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1 de febrero de 2017 y a partir del 1 de marzo de 2017; el Régimen Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario; las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la Revisión Tarifaria Integral para el período 2017-2021; dejó sin efecto a partir de la facturación emitida el 1 de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 1/2016 y N° 2/2016, derogando las Resoluciones ENRE N° 215/2012 y N° 374/2012.

Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.654 obrante a fojas 2.369/2.389 del Expediente del Visto, EDESUR S.A. plantea diversas cuestiones relativas a los resultados arrojados por el proceso de RTI que, a criterio de esta Distribuidora, resultan objetables por incidir negativamente sobre sus derechos consagrados en los Artículos 40, 41, 42 y concordantes de la Ley Nº 24.065.

Que las principales objeciones y propuestas que realiza son los siguientes.

Que EDESUR S.A. sostiene que, analizada la Resolución ENRE N° 64/2017 y complementarias, y los demás elementos obrantes en el Expediente en el que fue dictada, se advierte que el ENRE desestimó la inclusión de las Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE) dentro de la base de capital de su Empresa, en la forma en que se había peticionado.

Que al propio tiempo, EDESUR S.A. advierte también que el mentado concepto no encuentra su correlato en el tramo concerniente al reconocimiento de gastos.

Que a resultas de lo expuesto, esta importante obligación quedó fácticamente sin su correlato ni reflejo en los ingresos de la Distribuidora, dados por los nuevos cuadros tarifarios. Se trata de un aspecto faltante.

Que al respecto, EDESUR S.A. agrega que no se soslaya que a fojas 1.577 del Expediente del Visto, punto 3), referido a Centros de Transformación (CT) dentro de edificios y (SAE), se menciona que el ENRE llevará a cabo un programa de regularización de Servidumbres, por el cual se solicitará a la Distribuidora un plan de regularización de las mismas y se evaluará la razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad del recupero.

Que sin embargo, más allá de la mera expectativa que el referido párrafo pueda entrañar, lo cierto es que -al momento- la RTI fue dictada sin contemplar esta variable crucial del negocio de Distribución, sin la cual no puede ser concebido. Lo propio hubiera sido, en todo caso, que el mentado programa se dictara e implementara mediante resolución simultánea a la Resolución ENRE N° 64/2017.

Que agrega que ello no fue así y, por lo tanto, lo cierto es que, a estas horas, la RTI se halla incompleta, en detrimento de los derechos de EDESUR S.A., dada la incidencia de las erogaciones que el concepto Servidumbres es capaz de originar, en virtud de lo que surge de la Ley Nº 19.552, de la cual ese Ente es autoridad de aplicación, al menos en lo referido a la fijación de los criterios para la definición de los valores resarcitorios correspondientes.

Que en el Expediente del Visto y, en particular a fojas 1.590, EDESUR S.A. señala que se indica que los Impuestos y Tasas han sido calculados como un DOS POR CIENTO (2%) del requerimiento de ingresos, asignándosele una cuantía de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES ($344.000.000) en el folio siguiente.

Que a partir del mismo, y de los valores de remuneración asignados a la Distribuidora en el Expediente, se infiere que el mismo fue calculado en base a la Resolución N° 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación del 27 de enero de 2016.

Que según la Distribuidora, en este aspecto cabía estar a lo señalado en la presentación que ella realizó para la presente RTI en su informe denominado "Costos de Operación y Mantenimiento, Indirectos y de Explotación Comercial": "A los efectos de reflejar en su exacta incidencia las variaciones generadas por algunos costos vigentes y no controlables, deben incluirse en forma explícita en las fórmulas tarifarias y no dentro del Valor Agregado de Distribución (VAD)\u2026", participando los impuestos y tasas de la mentada categoría.

Que por el contrario, se fijó un monto fijo para tal concepto, con consecuencias disvaliosas.

Que en efecto, cabe tener en cuenta que los valores tomados de referencia ya han quedado desactualizados tras la publicación de la Resolución Nº 20 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación del 1 de febrero de 2017, la cual aumenta el precio estacional a transferir a los Usuarios finales en tarifa y por ende el monto que debe reconocerse en el mismo.

Que esta circunstancia determina que la remuneración de la Distribuidora, ya desde su origen, se apoya en una causa falsa o inexistente.

Que por tales razones, EDESUR S.A. considera que los conceptos de tasa e impuestos no deben ser contenidos como valores integrantes del VAD sino que los mismos deben ser tenidos en cuenta en su efectivo impacto y de esta forma ser reflejados en tarifa para evitar que distorsiones en los criterios imponibles y de actualizaciones lleven a diferencias en el monto a reconocer.

Que la solución razonable para corregir este efecto es que las diferencias entre el valor de referencia y el valor realmente afrontado, sean tenidas en cuenta en cada nueva actualización que se produzca del Valor Agregado de Distribución ingresando al mismo como un ajuste en el marco de lo previsto en el Anexo XV - Procedimiento para la determinación del cuadro tarifario, de la Resolución ENRE N° 83/2017, lo que así se solicita.

Que con respecto al valor de los repuestos de los automóviles y su impacto sobre otros activos críticos, EDESUR S.A. manifiesta que se procede a hacer un ajuste en el valor porcentual de los repuestos que se deben considerar, pasando de la propuesta de EDESUR S.A. de CINCO POR CIENTO (5%) a un valor de CERO POR CIENTO (0%) indicando que se considera como "valor vehículo nuevo".

Que ahora bien, en el mismo Expediente, pero a fojas 1.857, se expresa que no cabe asignar el reconocimiento de la cuota parte de depreciación de los vehículos que han superado su vida útil.

Que lo anterior arroja un verdadero contrasentido, ya que el vehículo ha superado su vida útil y corresponde asignar el costo de los repuestos, o bien es un vehículo nuevo y corresponde asignar la cuota parte de depreciación para realizar el recupero del capital asociado al mismo.

Que EDESUR S.A. manifiesta que más allá de la cuestión ya aludida a la detracción de las Servidumbres de la base de capital, también se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR