Resolución 1731/2008

Fecha de publicación05 Marzo 2009
Fecha de disposición05 Marzo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31608
CAPITULO 1. -- VIGENCIA. AMBITO DE APLICACION. RATIFICACION. Artículos 1 a 3
ARTICULO 1 VIGENCIA

AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DE APLICACION: El presente acuerdo será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2008, por el término de UN año y su vigencia persistirá en los términos del artículo 6 de la Ley 14.250 hasta tanto las partes suscriban un nuevo acuerdo que sustituya al presente. El ámbito personal de aplicación de la presente será el que corresponda a la totalidad de los trabajadores de prensa que prestan servicios en la empresa, según las categorías establecidas en este instrumento y en la norma Convencional a la que se articula, y que desarrollen tareas en el ámbito de la Personería Gremial de la Entidad en todos los establecimientos de la empresa, que la misma posea en la actualidad y/o se incorporen en el futuro en el ámbito territorial de actuación del Sindicato.

ARTICULO 2

RATIFICACION. PREVALENCIA CONVENCIONAL: Las partes ratifican la plena vigencia y aplicabilidad, en todo lo no normado y/o modificado específicamente en la presente Acta del Laudo 17/75, del Estatuto del Periodista Ley 12.908 y del Personal Administrativo de Empresas periodísticas Decreto 13.839/46, que las partes, se comprometen a respetar en su integridad respecto del personal propio que trabaje habitual o normalmente en la actividad del matutino.

El Laudo 17/75 y la presente Acta Complementaria, resultarán de aplicación y prevalecerán en el ámbito de aplicación personal y territorial determinado en el artículo 1º, sobre cualquier otra norma Convencional que pudiera resultar de aplicación en el futuro y que no fuera suscripta entre el SINDICATO DE PRENSA DE MENDOZA y la empresa.

ARTICULO 3 CATEGORIAS, FUNCIONES Y REMUNERACIONES:

Se establecen en el ámbito de la empresa las siguientes categorías, funciones y remuneraciones, a las que deberá sumarse los rubros adicionales previstos en el laudo arbitral CCT 17/75:

a.- Se deja aclarado que la grilla de los básicos de cada categoría, correspondiente al mes de septiembre de 2008 resultan aquellos que figuran en la columna 'A' del presente cuadro. Aquellos correspondientes al mes de abril de 2009 serán los de la columna 'B', en razón de que en éstos se encuentra contemplado la incorporación como 'remunerativo' del aumento de $300 otorgado en el mes de junio de 2008 y la adecuación de esos básicos a los lineamientos de la escala salarial pertinente en orden al CCT 17/75, y a los porcentajes que dispone la misma, los que ya han sido incluidos en los cálculos que surgen de la mencionada columna.

b.- Las partes acuerdan, que salvo circunstancias macroeconómicas excepcionales como las vividas en los meses pasados respecto del 'conflicto del campo', no se otorgarán nuevos aumentos de salarios al personal comprendido en el presente hasta el mes de abril del año siguiente, sin que esto pueda interpretarse como que en dicho mes correspondan nuevos incrementos.

c.- Respecto de los 'adicionales' de los básicos (antigüedad, título, etc.) siendo que las partes tienen diferente interpretación sobre la correspondencia o no de su absorción con los haberes que paga la empresa por sobre los básicos acordados, se conviene su tratamiento diferido hasta el mes de abril de 2009.

d.- En caso de que el trabajador cumpla más de una categoría y/o desarrolle tareas correspondientes a una categoría superior a la que ostenta se le reconocerá durante el tiempo de prestación de tareas la diferencia salarial que corresponda en orden al reemplazo efectuado.

CAPITULO 2. -- COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL Artículo 4
ARTICULO 4

COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL: Créase en el marco de la presente Acta la COMISION PERMANENTE DE ADECUACION SALARIAL, que estará compuesta por tres (3) representantes designados por la entidad sindical, tres (3) representantes designarlos por la empresa y la Presidencia será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá por finalidad adecuar los salarios establecidos en la presente acta cuando los mismos se vean desfasados y/o desactualizados de manera significativa.

Dicha Comisión se reunirá cada vez que una de las partes la convoque por entender que las remuneraciones requieren una inmediata actualización, cursando notificación fehaciente de convocatoria a la contraparte y en todos los casos se reunirá en sesión ordinaria a efectos de dilucidar si corresponde la adecuación de los salarios respectivos. Se considerará Práctica Desleal de cualquiera de las partes el negarse a participar y a negociar de buena fe en los términos de la presente Acta. En caso de que luego de 15 días corridos de negociaciones en el marco de la presente Comisión sin llegarse a un acuerdo, las partes quedan liberadas para tomar las medidas de acción que consideren pertinentes.

CAPITULO 3.- APORTES Y CONTRIBUCIONES Artículos 5 a 9
ARTICULO 5

APORTES SINDICALES: La empresa será agente de retención de las cuotas y/o aportes sindicales establecidos por la organización gremial conforme con la legislación vigente, en los términos del artículo 38 de la Ley 23.551 y demás normativa concordante.

ARTICULO 6

APORTE SOLIDARIO De acuerdo al artículo 37 de la Ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 se establece un Aporte Solidario del 0,9% sobre las remuneraciones brutas totales (básico, título, antigüedad, a cuenta de futuros aumentos, plus salarial y ticket de corresponder, sean estos conceptos remunerativos o no remunerativos), a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados beneficiarios de...

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