Resolución 524.

Fecha de disposición01 Noviembre 2017
Fecha de publicación01 Noviembre 2017
SecciónResoluciones

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 524/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.630/2016, la Resolución N° 63/2017, la Resolución N° 82/2017, la Resolución N° 92/2017, y

CONSIDERANDO:

Que este Ente, mediante la Resolución N° 63/2017 de fecha 31 de enero de 2017 y sus modificatorias, Resolución N° 82/2017 y 92/2017 aprobó los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a aplicar a partir del 1° de febrero de 2017, 1° de noviembre de 2017 y 1° de febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1° de febrero de 2017 y a partir del 1° de marzo de 2017; el Régimen Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario; las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la RTI para el período 2017-2021; dejó sin efecto a partir de la facturación emitida el 1° de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y su modificatoria y derogó la Resolución ENRE N° 215/2012 y la Resolución ENRE N° 374/2012.

Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.653, obrante a fojas 1.894/1.912 del Expediente del Visto, EDENOR S.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus modificatorias (Resolución ENRE N° 82/2017 y N° 92/2017).

Que asimismo, EDENOR S.A. solicita se reglamente la aplicación de una serie de puntos que detalla en su presentación y se corrijan errores materiales que entiende tienen las Resoluciones recurridas.

Que en cuanto a la procedencia formal del Recurso, EDENOR S.A. sostiene que la Resolución que se recurre junto con sus modificatorias constituye un Acto Administrativo que como tal es susceptible de impugnación por los recursos previstos en el Decreto N° 1.759/1972, entre los que se encuentra el de reconsideración.

Que en este sentido, expresa que su recurso ha sido presentado en tiempo y forma siendo que la Resolución ENRE N° 63/2017 le fue notificada y publicada en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA el día 1.02.2017, mientras que la Resolución ENRE N° 82/2007 se le notificó el 14/02/2017 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL mencionado con fecha 8.02.2017 y la Resolución ENRE N° 92/2017 fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL citado el 9.02.2017.

Que asimismo, agrega que con fecha 3 y 15 de febrero del corriente año se solicitó formal y respectivamente, la concesión de un plazo para tomar vista de las actuaciones, lo que implicó -en los términos del Artículo 76 del Decreto N° 1.759/1972- la suspensión automática del plazo para interponer los recursos que EDENOR S.A. considere que correspondan. La solicitud de vista fue concedida con fecha 17.02.2017 por el plazo de diez días hábiles administrativos, de lo que se desprende que el presente recurso ha sido presentado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos previsto por el Artículo 84 del Decreto N° 1.759/1972.

Que los principales argumentos esgrimidos por EDENOR S.A. en su Recurso son los siguientes.

Que con respecto al Anexo XIV de la Resolución ENRE N° 82/2017 (Subanexo 1 del Contrato de Concesión) Capítulo 4 Inciso 5) Periodicidad, manifiesta que en los Criterios (Resolución ENRE N° 492/2016 punto 3.1.7) se estableció que las facturas de todas las categorías tarifarias se deberían efectuar con una periodicidad mensual, en base a lecturas bimestrales para los Usuarios de Tarifa 1 Pequeñas Demandas Uso Residencial y General, mientras que las de las demás categorías tarifarias se emitirían en base a lecturas mensuales. Pero no se fijaban límites para proceder a la lectura ni para la emisión de las facturas.

Que en el nuevo Subanexo 1, Capítulo 4, Inciso 5) se fijan estos límites, los que resultan incongruentes y generan por un mismo hecho duplicidad de sanciones en más de un período.

Que por un lado, se admite un desvío de SEIS (6) días para las lecturas bimestrales, pero para la emisión de las facturas sólo se permite un desvío de TRES (3) días. Ello implica que si en la facturación de la primera liquidación de la lectura bimestral -que es la que coincide con la lectura- la Compañía toma la lectura en el sexto día, resultaría penalizada porque debería haber emitido la factura TRES (3) días antes. Lo que constituye evidentemente un error.

Que por otro lado, aunque los tiempos fijados para ambos acontecimientos (lectura y emisión de factura) sean iguales (digamos SEIS (6) días para lecturas bimestrales) un desvío en el tiempo de lectura, necesariamente genera DOS (2) facturas penalizadas (CUATRO (4) en realidad porque probablemente el desvío continúe en el periodo siguiente).

Que por ende, la penalización de los desvíos en lectura generan al menos, por el mismo hecho el doble de penalizaciones por desvíos en la emisión de facturas (lo que continuará en el periodo siguiente).

Que ante la posibilidad de que la incoherencia señalada se deba a un error involuntario se solicita se corrija el mismo previendo como límite de desvío para la...

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