Resolución 519.

Fecha de disposición02 Noviembre 2017
Fecha de publicación02 Noviembre 2017
SecciónResoluciones

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 519/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.304/2016, la Resolución ENRE N° 75/2017, la Resolución ENRE N° 89/2017, y

CONSIDERANDO:

Que este Ente, mediante la Resolución ENRE N° 75/2017, resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A..) determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.

Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 239.479 del 14 de marzo de 2017, TRANSNEA S.A. interpuso el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en los términos del Artículo 84 y concordantes del Decreto Nº 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA), contra la Resolución ENRE N° 75/2017, con recurso de alzada en subsidio (Artículos 94 del citado Reglamento y 76 de la Ley 24.065).

Que los agravios presentados por la Transportista se presentan en los siguientes considerandos.

Que en lo que concierne al seguro de contingencias, TRANSNEA S.A., preliminarmente, recuerda lo acordado en los Artículos 24 y Primero del Sub Anexo II A del Contrato de Concesión.

Que la Transportista señala que el Artículo 24 dice que "La prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL a cargo de LA TRANSPORTISTA será remunerada durante todo el plazo de la CONCESIÓN según el régimen establecido en el Anexo II.A del CONTRATO".

Que posteriormente, indica que el Artículo 1 del Sub Anexo II del Contrato de Concesión señala que: "La remuneración de LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL por el servicio prestado a través del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo requerido por el artículo 36 de la Ley 24.065, estará integrada por los siguientes conceptos: a) CONEXIÓN: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, a sus USUARIOS DIRECTOS y a otras TRANSPORTISTAS. Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO, b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL existente, incluyendo el Sistema de Medición Comercial (SMEC). Estos ingresos incluirán un seguro de contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO". C) ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá por la diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las pérdidas del transporte".

Que indica entonces que la remuneración de esta Transportista durante todo el plazo de la concesión, para los dos primeros conceptos, previó taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho EQUIPAMIENTO.

Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la suma correspondiente de dicho seguro de contingencia como un ítem más de los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los otros costos \u2013 el ingreso resultante para esta Transportista, el que se distribuye entre los cargos fijos arriba mencionados.

Que concluye que conforme la clara letra del Contrato de Concesión, este seguro de contingencia está dirigido a la reposición de equipos que opera y mantiene esta Transportista ante la ocurrencia de siniestros, posición que se ve reforzada si tenemos en cuenta que, en el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del equipamiento.

Que, adicionalmente, expresa que en cuanto a la energía eléctrica transportada, es una señal (insuficiente) para que el usuario tome la decisión de ampliación del transporte y que la misma fue mantenida constante desde el año 1999, con pérdida de significación relativa en la remuneración del transportista, razón por la que se coincide en su irrelevancia.

Que entonces, conforme lo previsto en dicho Sub Anexo del Contrato de Concesión, TRANSNEA S.A. calculó e informó al ENRE, el concepto "Seguro de Contingencia", tanto para la remuneración por operar y mantener el equipamiento de "Conexión" como por la correspondiente a "Capacidad de Transporte informando la suma resultante para ambos conceptos que, asciende a $ 15.208.059,93.

Que sin embargo, indica que mediante la Resolución recurrida el ENRE no reconoció suma alguna por tales conceptos y que en los considerandos de la misma no se da fundamento alguno para desconocer la pretensión de esta parte, limitándose a expresar algún aparente motivo para ello, sólo en el Anexo I de la misma.

Que expresa que en dicho Anexo I, luego de realizar una transcripción parcial de los respectivos artículos del Contrato de Concesión y del contrato de concesión de TRANSENER S.A., que dicha Resolución compara entre sí, el ENRE termina concluyendo que: "En función de lo anteriormente expuesto, se considera apropiado para la presente RTI, prescindir de la RVEET para el próximo periodo tarifario en aquellas Transportistas que aún lo tienen como concepto remuneratorio, así como del seguro de contingencias de las DISTRO´s, determinándose la remuneración de cada transportista en base a los cargos de conexión y de capacidad, los cuales son definidos en función de los costos económicos propios de la prestación del servicio público, conforme a las pautas legales establecidas y aplicables". En tal sentido, señala que ninguna otra explicación o fundamento brinda la Resolución objetada sobre la sorpresiva eliminación de este Rubro.

Que al efecto, señala que los agravios se fundan en primer lugar con respecto a los diferentes Contratos de Concesión, ya que la trascendental diferencia en los Contratos de Concesión de esta Transportista y TRANSENER S.A. hace objetable la decisión adoptada mediante la Resolución de mención en este aspecto, dado que el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. no prevé el Seguro de Contingencia para el Equipamiento de Conexión y Transformación ni para el Equipamiento de Transporte, que expresamente prevé el Contrato de Concesión de TRANSNEA S.A. como al resto de las DISTRO´s. Por ello, concluye que mal pueden compararse dos personas con distintos derechos otorgados. Cualquier comparación en tal sentido es disvaliosa e inconstitucional, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Merece aclararse que ello no afecta ni incide sobre el trato igualitario que debe dispensarse a las transportistas y distribuidoras, ya que el mismo es aplicable sólo cuando existieran los mismos derechos otorgados. Agrega que opinar lo contrario haría suponer que su representada tiene derecho a la remuneración de TRANSENER S.A. En otras palabras, cada transportista tiene derecho a su remuneración y ello no afecta o incide sobre el principio de trato igualitario.

Que el segundo agravio al que...

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