Resolución 619/2009

Fecha de la disposición10 de Febrero de 2009

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º

En los estados contables correspondientes al 31/12/2008 deberán amortizarse íntegramente los importes contabilizados al 30/09/2008 en las cuentas regularizadoras 'Diferencia Valuación Títulos Públicos de Renta a Regularizar' y 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar' de acuerdo a lo contemplado en la Comunicación SSN 1939.

ARTICULO 2º

Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores. Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las compras de títulos públicos realizadas con posterioridad al 31/12/2008 no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 3º

A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación 'BBB' otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 4º

Con carácter de excepción las aseguradoras podrán optar por contabilizar sus inversiones al 31/12/2008 en fondos comunes de inversión y acciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

1) Se procederá a valuar a precios de cotización los fondos comunes de inversión y acciones conforme las normas vigentes.

2) La diferencia con los respectivos precios de cotización que registraron las distintas especies en los estados contables al 30/06/2008, menos las amortizaciones de capital devengadas hasta el 31/12/2008, en su caso, se expondrán en cuentas regularizadoras bajo las denominaciones 'Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar' y 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar'.

Los importes de las cuentas 'Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar' y 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar' se amortizarán de acuerdo con los criterios que oportunamente determine esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

  1. Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

  2. Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados...

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