Resolución 1867/2008

Fecha de disposición02 Febrero 2009
Fecha de publicación02 Febrero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31585

Que la vigencia está consignada a partir del 29 de febrero de 2008 y por un plazo indefinido, mientras subsista la normativa convencional aludida o la que en el futuro la sustituya con similares alcances.

Que es menester indicar en relación a lo pactado, que tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan estrictamente circunscriptos a la correspondencia de la representatividad de sus agentes negociales signantes.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º

Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS DE FABRICA Y SURCO DEL INGENIO ARCOR 'LA PROVIDENCIA' y la empresa ARCOR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 632.025/08.

ARTICULO 2º

Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 632.025/08.

ARTICULO 3º

Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º

Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que informe sobre la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º

Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 632.025/08

Buenos Aires, 7 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1422/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 967/08.

-- JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación -D.N.R.T.

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil ocho se reúnen por una parte, el SINDICATO DE OBREROS DEL INGENIO LA PROVIDENCIA, representado en este acto por los Señores Héctor De Rosa y Pascual Manuel Arias, en su carácter de Secretario General y Secretario Gremial respectivamente, denominado en adelante EL SINDICATO se designa en lo sucesivo como LA PARTE SINDICAL. Por la otra lo hace el Sr. Ernesto Galiana, en su carácter de Apoderado se la firma ARCOR S.A.I.C. (en adelante, LA EMPRESA) en su condición de única propietaria y explotadora del denominado INGENIO LA PROVIDENCIA sito en la ciudad de Río Seco, Provincia de Tucumán. Ambas partes en su conjunto, se designan en lo sucesivo como LAS PARTES.

LAS PARTES manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERO-Antecedentes: El acuerdo a que LAS PARTES han arribado, es el resultado de extensas discusiones y negociaciones acerca de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

  1. El Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) aplicable al personal que cumple tareas a órdenes de LA EMPRESA en el INGENIO LA PROVIDENCIA, es el Nº 12/88.

  2. El art. 21º del CCT indicado en el punto anterior, establece a cargo del empleador la obligación de contribuir con el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de los medicamentos que se receten a cada trabajador y su grupo familiar. Por acuerdo entre LA EMPRESA y EL SINDICATO, celebrado por ante la Delegación Tucumán del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, dicha obligación se consideró satisfecha a partir del 24 de junio de 1994, mediante la entrega mensual a cada trabajador de tickets canasta o vales alimentarios por valores que con el tiempo se fueron actualizando a través de sendos acuerdos celebrados entre LAS PARTES, hasta el último, suscripto en septiembre de 2006, que fijó su actual valor de pesos ciento veinte ($ 120). Al respecto, es intención de LAS PARTES prorrogar en lo conceptual la vigencia de aquel acuerdo, manteniendo por el momento su cuantía, aunque sustituyendo la entrega de vales alimentarios por la entrega de igual valor en pesos.

  3. El propósito que anima a LAS PARTES para el reemplazo de los vales alimentarios por dinero, es el de posibilitar que los trabajadores del establecimiento gocen de una mayor disponibilidad en cuanto a los comercios farmacéuticos en que puedan adquirir los medicamentos.

  4. La coincidencia de LAS PARTES en mantener el carácter no remuneratorio de la entrega tiene su justificación en las siguientes consideraciones: (i) constituye un modo válido de cumplir con la obligación no remuneratoria que impone el CCT 12/88, tal como fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al homologar el acuerdo celebrado al respecto en Expte.

    625669/02; (ii) el primer acuerdo de LAS PARTES que habilitó la posibilidad de dar cumplimiento a la norma convencional mediante la entrega de vales alimentarios (ticket canasta), fue celebrado el 24 de junio de 1994, antes de sancionarse la ley 24.700, que incorporó el art. 103 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, no resultando de aplicación por lo tanto, la ley 26.341 que dispone la progresiva. transformación en remuneratorios, únicamente de los vales alimentarios que se vinieran entregando al amparo de los derogados incisos b) y c) del art. 103 bis LCT; (iii) la sustitución de la entrega de vales alimentarios por igual valor en dinero efectivo, no puede transformar en remuneratoria la obligación de LA EMPRESA, siendo que por el contrario, supone una forma más adecuada de cumplir con la voluntad de los convencionales paritarios al constituir el dinero efectivo el medio más idóneo de pago de los medicamentos en cualquier comercio del ramo.

    SEGUNDO-Objeto: Sobre la base de los antecedentes indicados, LAS PARTES acuerdan:

  5. A partir de la vigencia del presente, la obligación que impone el art. 21º del CCT 12/88 se considerará cumplida con la entrega por parte de LA EMPRESA a cada trabajador bajo relación de dependencia y en período de prestación de servicios, de la suma de pesos ciento veinte ($ 120) mensuales, los que serán pagados conjuntamente con los haberes de cada mes o de la segunda quincena, en el caso del personal que perciba sus haberes quincenalmente. El pago tendrá naturaleza de resarcimiento de gastos en medicamentos, quedando los trabajadores relevados de rendir cuentas a su respecto, sin perjuicio de la obligación de brindar información documentada a LA EMPRESA a requerimiento de ésta, cuando así lo considere oportuno a los fines estadísticos, y en particular con miras a la negociación de futuros reajustes del importe acordado en el presente.

  6. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 29 de febrero de 2008 y por plazo indefinido, mientras subsista la obligación que impone el art. 21 del CCT 12/88 o del que lo sustituya en el futuro con similares alcances.

  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, LAS PARTES se comprometen a reunirse en el curso del mes de setiembre del año 2008, con el propósito de analizar la evolución del precio de los medicamentos y de los requerimientos del personal de LA EMPRESA comprendido en el CCT 12/88, para acordar en su caso el reajuste que pueda corresponder sobre el importe convenido en el presente.

    TERCERO-Homologación: LAS PARTES elevarán el presente acuerdo a la Delegación Tucumán del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, solicitando la homologación del presente en los términos del art. 6º de la ley 23.546.

    En el lugar y fecha indicados al inicio, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1867/2008

    C.C.T. N° 1014/08 'E'' Bs. As., 2/12/2008

    VISTO el Expediente Nº 1.253.340/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO:

    Que a fojas 73/117 del Expediente Nº 1.253.340/07, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO...

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