Resolución 45. RESOL-2018-45-APN-MPYT

Fecha de disposición04 Octubre 2018
Fecha de publicación04 Octubre 2018
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 45/2018

RESOL-2018-45-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0284280/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

Que por medio de la Resolución N° 258 de fecha 30 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.

Que a través de la Resolución N° 805 de fecha 23 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 20 de julio de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que "\u2026a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA" y que "\u2026se ha determinado la inexistencia del margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE de la firma productora/exportadora PANIMEX QUÍMICA LTDA".

Que, en tal sentido, en el mencionado Informe se determinó que "\u2026la totalidad de operaciones de exportación del producto objeto de investigación, Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) del origen REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA ARGENTINA, corresponden a operaciones de exportación de la empresa PANIMEX ARGENTINA LTDA., según surge de las bases oficiales brindadas por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y consistentes con el Anexo VIII del Cuestionario del Productor/Exportador presentado por la firma exportadora" y se efectuó una determinación individual en el marco del Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la citada productora/exportadora.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) es de DOCE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (12,81%) y para las operaciones de exportación de Anhídrido Ftálico originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (53,77%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente...

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