Resolución 397/2008

Fecha de disposición28 Noviembre 2008
Fecha de publicación28 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31542

Que dicha situación se debe principalmente a diversos factores, entre los que podemos mencionar: la falta de infraestructura en las rutas a fin que el descanso de los conductores pueda efectuarse en forma óptima, la imposibilidad de los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de ingresar a determinadas localidades o poblados y la reticencia de los conductores durante su descanso de abandonar la carga transportada --y por ende el vehículo-- por temor a que se produzcan robos sobre la misma.

Que por otra parte, se ha constatado que en el caso del transporte de mercancías que poseen cierta toxicidad --ya sea fertilizantes u otras sustancias--, se ha habilitado para el descanso de los conductores parte de la caja del camión, poniéndose en riesgo la vida de los choferes, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista.

Que en este orden de ideas, y a fin de asegurar un adecuado descanso de los conductores afectados al transporte automotor de cargas, esto en miras de proteger el interés público comprometido en la preservación de la seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes, es que resulta conveniente promover el uso de cabina dormitorio en los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.653 y su Decreto Reglamentario Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1º

A partir del día 1º de enero del año 2010 será obligatorio la adopción de la cabina dormitorio en aquéllos vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

La exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de aquéllos, exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente.

En el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio no podrá formar parte de la estructura de carga.

Sólo se admitirá la cabina dormitorio como parte de la estructura de carga en aquellos vehículos usados que se encuentren en dicha situación al momento de entrada en vigencia de la presente y/o mediare la imposibilidad técnica de su implementación conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. En estos supuestos, la cabina dormitorio deberá estar aislada totalmente de la estructura de carga a través de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

Art. 2º

Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación del presente acto, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

Art. 3º

A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de...

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