Resolución 3/2013

Fecha de disposición21 Marzo 2013
Fecha de publicación08 Abril 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 21/3/2013

VISTO, el expediente 1-203-80.525/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra el Acta Nº 3 de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13 eleva a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO el tratamiento dado a las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de CATAMARCA y LA RIOJA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores y a la pertinencia del incremento de las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1°

— Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA, y con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, conforme se consigna en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2°

— Establécese una suma adicional no remunerativa de carácter excepcional con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013, integrándose plenamente a las remuneraciones mínimas de la actividad a partir del 1° de febrero de 2013, conforme se consigna en el Anexo II.

Art. 3°

— Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluido el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), y serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 4°

— El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva de vacaciones deberá abonarse conforme lo prescripto en el artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727).

Art. 5°

— Los Empleadores actuarán como Agentes de Retención de la cuota aporte de solidaridad de todo el personal comprendido en la presente Resolución, que será del DOS POR CIENTO (2%)...

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