Resolución 4061/2008

Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2008

Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Estado Argentino, al ratificar los tratados sobre derechos humanos, como así también al otorgarle jerarquía constitucional en el año 1994 a los instrumentos regionales e internacionales enumerados en el artículo 75 inciso 22, asumió un compromiso internacional y, en consecuencia, una obligación jurídica, de no aceptar ni tolerar la impunidad normativa o fáctica, so pena de violar el sistema del derecho internacional de los derechos humanos, con rango constitucional.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --ambos con jerarquía constitucional--, se presentan como acuerdos internacionales, según lo prescripto por el artículo 38 inciso 1 (a) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia CIJ--, los que en aplicación de la 'Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados' Artículos 11, 24, 27, 51, 53-- no pueden desconocerse, porque de lo contrario se genera responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional.

Que las sentencias de la Corte Interamericana tienen carácter definitivo e inapelable, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana.

Que asimismo, deben prontamente ser cumplidas por el Estado en forma íntegra, de acuerdo dispone el artículo 68.1 de la Convención Americana que estipula que 'los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes' Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones'.

Que el fundamento de esas prescripciones se asienta por un lado, en que es un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, el que los Estados partes deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, por el otro, que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, prescribe que aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Que esta obligación convencional de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales, cualquiera sea su jurisdicción.

Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.

Que este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Que estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos (Conf. Caso lvcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 54, párr. 37; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007,

Considerando 7, y Caso Molina Theissen.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, op. cit., Considerando 4).

Que la obligatoriedad de la decisión de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso Bulacio fue objeto de tratamiento por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos 'Espósito, Miguel Angel s/incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa' - sentencia del 23 de diciembre de 2004, en la que resolvió que como parte del Estado Argentino, debe darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.

Que en el caso 'Bulacio vs. Argentina', el Estado Argentino reconoció con fecha 26 de febrero de 2003, su responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos de Walter BULACIO y su familia, con base en la demanda interpuesta ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Que en particular, el Estado Argentino reconoció que Walter BULACIO fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales, contraria a los estándares internacionales como así también reconoció que la detención fue ilegal en tanto se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional (memo 40), contraria a estándares internacionales, y porque además se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, a informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y a dar intervención a un juez sin demora.

Que el 18 de septiembre de 2003, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, dictó sentencia en el citado caso, aprobando el acuerdo según el cual el Estado había asumido su responsabilidad internacional, y ordenando al Estado Argentino proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso, sancionando a los responsables de los mismos (punto 162.4 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas).

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha manifestado en diversas ocasiones que: 'El Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones.' (Cfr. Caso Juan Humberto Sanchez, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nro. 99, parr. 184, Caso del Caracazo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 29 de agosto de 2002, serie C Nro. 95, parr. 115, etc).

Que la Corte ha considerado en la citada sentencia que 'la protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia'. (punto 111.) Que la Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, la investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación debe tener un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio.

Que, asimismo, la Corte entiende por impunidad 'la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición...

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