Resolución 389/2008

Fecha de disposición26 Agosto 2008
Fecha de publicación26 Agosto 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31475

Que, evacuada la consulta por parte de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, esta Autoridad emitió el acto impugnado, informando a la Distribuidora que, en un todo de acuerdo con las previsiones de los artículos 5º y 7º de la Resolución MECON Nº 308/02, correspondía que la multa impuesta por la Resolución ENARGAS Nº 3286/05 fuera considerada en el marco de la renegociación contractual en curso.

Finalmente, concluye la respuesta de la UNIREN que 'se considera que el tratamiento a otorgar a la sanción involucrada en el presente caso, y por lo tanto, la respuesta a otorgarle a la empresa recurrente, deberá sujetarse al régimen dispuesto en la resolución mencionada precedentemente'.

Que, en su recurso, la Licenciataria sostiene que el incumplimiento imputado, está íntimamente relacionado con la falta de implementación de los Centros de Atención Telefónica.

', toda vez que los reclamos recibidos en horarios no laborables debían ingresarse al día siguiente en cada Unidad Operativa, con el lógico desfasaje de fecha y hora de ingreso.

Que, seguidamente, expresa que este Organismo no puede desconocer que al 01/01/03, fecha a partir de la cual debía incorporarse plenamente al Sistema de indicadores de Calidad Comercial, contaba solamente con 15.505 clientes, muy por debajo de las proyecciones tenidas en cuenta al momento del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99.

Que, en ese orden de ideas, agrega que con esa cantidad de clientes, resultaba inviable la implementación del Centro de Atención Telefónica, cuyo costo era al 30/09/99 de más de $ 50.000.

queda claramente demostrado que dicho costo no ha sido tampoco posteriormente incluido en las mismas'.

Que, finalmente, expresa que la Nota recurrida resulta ilegítima y nula de nulidad absoluta por violación de la ley aplicable, lesionando con ello derechos consagrados en la Constitución Nacional, como ser el de propiedad y el debido proceso, en tanto tal lo exige el artículo 5° de la Resolución MECON Nº 308/02, ha quedado palmariamente demostrado que el incumplimiento imputado, tiene íntima vinculación con situaciones generadas por la Ley 25.561, y que deben ser tratadas por la UNIREN en el marco de la renegociación contractual.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto analizar los agravios de la Distribuidora a la luz de los hechos y del derecho aplicable.

Que, sobre el particular, corresponde adelantar 'prima facie' que la opinión de la UNIREN, no deja margen de dudas respecto a que el tratamiento a otorgar a la sanción involucrada en el presente caso, debe sujetarse al régimen establecido por la Resolución MECON Nº 308/02.

Que, en ese sentido, el Recurso de Reconsideración incoado, constituye una medida meramente dilatoria, sobre una cuestión que ya ha sido objeto de evaluación y resolución, no sólo por parte del ENARGAS, sino también de la Secretaría de Energía de la Nación, todo ello sin perjuicio de lo dictaminado al respecto por parte de la UNIREN.

Que, en tal sentido, corresponde reiterar que mediante Resolución S.E.Nº 955 de fecha 22/08/05, la Secretaría de Energía de la Nación resolvió rechazar el recurso de alzada interpuesto por Gas NEA S.A. contra la Nota ENRG/GR/GDyE/GAL/D Nº 3996 de fecha 04/08/04.

la Licenciataria debió haberse incorporado en forma plena al Sistema de Indices de Gestión correspondientes a los grupos 'A' y 'B' el 26 de junio de 2002, a partir del cual la misma ingresaba al segundo quinquenio del período de su licencia'.

Que, asimismo se consigna que 'Gas NEA S.A. no ha acreditado que el incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 1192 de fecha 6 de septiembre de 1999, se debe al impacto de la emergencia declarada por la Ley 25.561, de allí que, de acuerdo con el Artículo 7 de la Resolución Nº 308 del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 16 de agosto de 2002, dicho incumplimiento no debe ser incluido dentro del ámbito de la renegociación a cargo de la UNIDAD DE ANALISIS Y RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS'.

surge el deber insoslayable de cada Licenciataria de Distribución de cumplir con los compromisos asumidos en la licencia, las obligaciones que surgen de la ley, su reglamentación y las demás disposiciones generales o particulares que establezca el ENARGAS, entre las que se encuentran lo Indicadores de calidad de servicio reseñados'.

'Que tal desigualdad no puede ser tolerada'.

Que, en orden a lo expuesto, el argumento por el que relaciona el incumplimiento por el que fuera sancionada con los efectos producidos por la Ley 25.561 de Emergencia Económica, no puede prosperar.

Que, consecuentemente, la solicitud de suspensión de los efectos del acto, deviene improcedente.

Que,amayorabundamiento,enloquerespectaalaaplicaciónlanormativadictadaaconsecuencia de la emergencia pública, no debe prescindirse de la circunstancia de que las Licenciatarias no sólo no han sido relevadas de sus respectivas obligaciones (artículo 10 de la Ley Nº 25.561), sino que la específica obligación de mantener la calidad de los servicios prestados ha sido expresamente contemplada en los artículos 2º del Decreto Nº 1090 y 3º de la Resolución M.E. Nº 308/02.

Que, el Decreto 1090/2002 ha fijado asimismo pautas de...

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