Resolución 833/2012

Fecha de disposición14 Diciembre 2012
Fecha de publicación17 Diciembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 14/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0086674/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 15 de marzo de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 279 de fecha 15 de junio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 17 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1730 de fecha 11 de diciembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MP) Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 (Boletín Oficial del 26 de diciembre de 2002 y modificada por Resolución Ex MEyP Nº 479/06 de fecha 13 de junio de 2006, que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1119 de fecha 11 de diciembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la mencionada Comisión indicó que “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que la referida Comisión expresó que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que además indicó que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial...

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