Resolución 406 - E.

Fecha de disposición07 Diciembre 2016
Fecha de publicación07 Diciembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 406 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0385768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1944 de fecha 16 de septiembre de 2016 determinó que el producto definido en el primer considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajillas de tipo doméstico.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó para los orígenes investigados, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 1 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (87,59%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (97,18%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1958 de fecha 24 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que por consiguiente, la Comisión en la mencionada Acta de Directorio concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la citada Comisión por medio de la Nota SG N° 127 de fecha 24 de noviembre de 2016, consideró que con respecto al...

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