Resolución 84/2012

Fecha de disposición05 Septiembre 2012
Fecha de publicación07 Septiembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 5/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0097020/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966 estableció la Reglamentación relativa a la fiscalización sobre la importación, y exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los puertos del país.

Que en el inciso d) del Artículo 4° del citado Decreto se establece que las empresas exportadoras y/o importadoras presentarán ante la autoridad aduanera las tablas de calibración de los tanques de almacenamiento ajustándose a lo establecido por las normas IRAM-IAP A 65-2; IRAM-IAP A 65-3 y IRAM-IAP 65-4, habiendo sido aprobadas oficialmente por la entonces ex-DIRECCION NACIONAL DE PESAS Y MEDIDAS.

Que las normas precitadas no establecen ni recomiendan ningún método de calibración de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y sus derivados, sino que se sirven de la tabla de calibración para medir el volumen del mismo, y por diferencia de volúmenes determinar la cantidad de petróleo o sus derivados transados.

Que, por lo tanto resulta imprescindible determinar los métodos de calibración a ser usados en la confección de las tablas de calibración exigidas conforme el Decreto Nº 1691/66.

Que el Decreto Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento.

Que resulta necesario reglamentar dichos tanques a los fines de establecer criterios uniformes en cuanto a los requisitos generales para los mismos, así como la terminología utilizada en la materia y las Normas IRAM e ISO aplicables a procedimientos de calibración y medición de su contenido.

Que asimismo, la medida resulta conveniente en virtud de su importancia económica, ya que la principal aplicación de dichos tanques es la medición de las exportaciones de combustibles, petróleo y aceites vegetales, permitiendo además ejercer el control fiscal de dichas operaciones.

Que, en razón de la construcción individual de los Tanques Fijos de Almacenamiento, corresponde aplicar el punto 3 del Anexo II de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que permite la sustitución de la aprobación de modelo por una Verificación Primitiva para una Unica unidad.

Que oportunamente la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del 2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, intentó darle solución a la necesidad formativa antes expuesta, tropezándose con inconvenientes relativos a su cronograma de aplicación.

Que la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció un régimen de verificación para los tanques de hidrocarburos que acuerda un plazo máximo de QUINCE (15) años para su inspección integral.

Que resulta necesario establecer un plazo para aquellas empresas que se encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración de sus tanques de almacenamiento en el marco del Decreto Nº 1691/66 a la fecha a los efectos que realicen la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y poder así concluir el proceso iniciado en dicho marco.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, inciso a) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1°

— Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento que como Anexo en QUINCE (15) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— Deberán cumplir con los requisitos técnicos y metrológicos establecidos por el reglamento aprobado en el artículo anterior, aquellos recipientes fijos destinados a almacenar líquidos a granel, a presión atmosférica o bajo presión, y a través de cuyas mediciones se realicen transacciones comerciales.

Art. 3°

— En todos los casos, para los instrumentos alcanzados por la presente resolución, la aprobación de modelo será sustituida por la Verificación Primitiva de una Unica Unidad, en los términos del ANEXO II - INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROLOGICO, de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4°

— La verificación a que hace referencia el artículo anterior podrá, únicamente para los tanques de almacenaje de hidrocarburos y en su primera ejecución, no computar los valores del fondo del tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los casos en que dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de calibración aprobada por Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en cumplimiento del Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, y que ésta haya sido efectiva con posterioridad al 1º de enero de 1990. El referido volumen no podrá utilizarse en las transacciones comerciales.

Art. 5°

— Establécese en QUINCE (15) años, la validez de las Verificaciones Primitivas de los instrumentos alcanzados por la presente resolución. Dicha validez caducará antes de dicho plazo en el caso de que el instrumento requiera una reparación con anterioridad al mismo. Debiendo, en ambos casos, realizar una nueva Verificación Primitiva de Unica Unidad.

En el caso del instrumento reparado antes del vencimiento de la validez del Certificado de Verificación Primitiva, no computarán los valores del fondo del tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los casos en que dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de calibración aprobada.

Art. 6°

— Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuenten con tablas de calibración aprobadas por aplicación del Decreto Nº 1691/66, y las mismas hubieran sido realizadas con anterioridad al 1° de enero de 2003, deberán contar con la respectiva Verificación Primitiva de una Unica Unidad de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución, antes del 31 de diciembre de 2015.

Art. 7°

— Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2003 y antes del 31 de diciembre de 2003, contarán con CATORCE (14) años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.

Art. 8°

— Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2004 contarán con TRECE (13) años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.

Art. 9°

— Aquellos tanques que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en servicio y no cuenten con sus tablas de calibración aprobadas, deberán obtener el correspondiente...

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