Resolución 39/2012

Fecha de disposición23 Abril 2012
Fecha de publicación25 Abril 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 23/4/2012

VISTO el Expediente N° S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio N° 1631 de fecha 11 de mayo de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India…”.

Que asimismo a través de la misma Acta N° 1631/11 la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto N° 1393/08, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 26 de mayo de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, informes de consultora conteniendo información de los precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el TAIPEI CHINO, la REPUBLICA DE LA INDIA y para el REINO DE TAILANDIA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 17 de junio de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIWAN, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CATORCE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (14,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (10,95%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (33,76%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (6,15%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1661 de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a...

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