Resolución 15/2012

Fecha de disposición16 Marzo 2012
Fecha de publicación13 Abril 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 16/3/2012

VISTO el expediente N° 1.493.925/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra el Acta N° 182 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.AR.) N° 2 eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) un Acta de la Subcomisión de Cebolla, de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual se acuerda un incremento sobre las remuneraciones mínimas para la actividad.

Que analizados los antecedentes respectivos, y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones mínimas de la actividad, debe procederse a su determinación.

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en al marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1°

— Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de LABOREO, COSECHA Y EMPAQUE DE CEBOLLA, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 2, para las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, las que tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2011 y del 1° de marzo de 2012, en las condiciones que se consignan en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente.

Art. 2°

— Los salarios establecidos en la presente resolución no incluyen la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).

Art. 3°

— Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDOS (22) días al mes.

Art. 4°

— Cuando el trabajador y a ritmo normal no alcanzare a percibir el jornal mínimo establecido en la presente Resolución, el empleador deberá reconocerlo en su totalidad, se tomará como ritmo normal el promedio del trabajo grupal.

Art. 5°

— La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en la presente, no podrá exceder de...

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