Resolución 702/2011

Fecha de disposición27 Octubre 2011
Fecha de publicación07 Noviembre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 27/10/2011

VISTO el Expediente N° S01:0175543/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2010/2011, así como las Resoluciones Nros. 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII y 32/XXIX, el Sistema de Inspección de la CCRVMA y el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS en su 29° reunión anual, que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (COMUNIDAD DE AUSTRALIA) del 25 de octubre al 5 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el Artículo II de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a ? efecto el objetivo antes indicado.

Que el Artículo IX inciso 1. apartado f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

Que el Artículo XXI inciso 1. de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2010/2011, al Sistema de Inspección de la CCRVMA y al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA ambos aprobados por la Convención, según fueron adoptados y/o modificados por la Comisión en su 29ª reunión anual.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1°

— Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 10-02 (2010)1,2, 10-04 (2010), 21-01 (2010)1,2, 21-02 (2010)1,2, 21-03(2010), 22-04 (2010), 22-06 (2010)1,2, 22-07 (2010)1,2, 23-06 (2010), 23-07 (2010), 24-01 (2010)1,2, 32-09 (2010), 33-02 (2010), 33-03 (2010)1,2, 41-01 (2010)1,2, 41-03 (2010), 41-04 (2010), 41-05 (2010), 41-06 (2010), 41-07 (2010), 41-09 (2010), 41-10 (2010), 41-11 (2010), 42-01 (2010), 42-02 (2010), 51-01 (2010), 51-04 (2010), 51-06 (2010), 52-01 (2010) y la Resolución N° 32/XXIX, vigentes para la temporada 2010/2011, lo cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— Conforme con lo establecido por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2010/2011, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998)1, 10-03 (2009)1,2,3, 10-05 (2009), 10-06 (2008), 10-07 (2009), 10-08 (2009), 10-09 (2009), 22-01 (1986), 22-02 (1984). 22-03 (1990)1, 22-05 (2008), 22-08 (2009), 23-01 (2005), 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000)1,2, 23-05 (2000)1,2, 24-02 (2008), 25-02 (2009)1,2, 25-03 (2009)1, 26-01 (2009)1,2, 31-01 (1986), 31-02 (2007)1,2, 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986)1, 32-05 (1986)1, 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002)1,2, 32-12 (1998)1, 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 41-02 (2009), 41-08 (2009), 51-02 (2008), 51-03 (2008), 51-07 (2009), 91-01 (2004), 91-03 (2009), 10-02 (2008), 10-04 (2007), 21-01 (2009), 21-02(2009), 21-03 (2009), 22-04 (2006), 22-06 (2009), 22-07 (2009), 23-06 (2009), 23-07 (2009), 24-01 (2008), 51-01 (2008), 51-06 (2009), las Resoluciones Nros. 7/IX, 101XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI y 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX, el Sistema de Inspección de la CCRVMA, incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y su Anexo I. Asimismo, caducarán el 30 de noviembre de 2011 las siguientes Medidas de Conservación: 32-09 (2009), 33-02 (2009), 33-03 (2009), 41-01 (2009), 41-03 (2009), 41-04 (2009), 41-05 (2009), 41-06 (2009), 41-07 (2009), 41-09 (2009), 41-10 (2009), 41-11 (2009), 42-01 (2009), 42-02 (2009), 51-04 (2009), 51-05 (2009), 52-01 (2009), 52-02 (2009), 52-03 (2009).

Art. 3°

— La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO

MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2010)1,2

Especie TodasAreas TodasTemporada TodasArte Todos

  1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.

  2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:

    i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;

    ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Area de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;

    iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;

    iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-021 A, sobre avistamientos de barcos de pesca4 en el Area de la Convención;

    v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04;

    vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de diciembre de 2009:

    a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406 MHz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);

    b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas a bordo;

    c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran ocurrir durante el viaje;

    d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto:

    e) un Plan de emergencia aprobado5 a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP), que describa el procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.

  3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:

    i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)6, número de registro7, número OMI (si lo hubiere), marcas externas y puerto de registro;

    ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los periodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), áreas, subáreas o divisiones de pesca, especies objetivo y arte utilizados;

    iii) bandera anterior (si procede)6;

    iv) indicativo internacional de llamada de radio;

    y) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario beneficiario si se conoce;

    vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o armadores);

    vii) tipo de barco;

    viii) lugar y fecha de construcción;

    ix) eslora (m);

    x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de contraste y claridad adecuados8 a saber:

    • una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

    • una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

    • una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada directamente desde atrás del barco.

    xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.

  4. En la medida de lo posible, toda Parte...

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