Resolución 328/2015

Fecha de disposición12 Mayo 2015
Fecha de publicación13 Mayo 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33128



MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 328/2015Bs. As., 12/5/2015

VISTO el Expediente N° S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del actual TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el Expediente N° S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que por la resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que mediante la Resolución N° 742 de fecha 12 de noviembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 14 de julio de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (147,06%), y para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus...

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