Resolucion 32.582/2007 - Ssn

Fecha de disposición27 Noviembre 2007
Fecha de publicación27 Noviembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31290

Reglamento de la Actividad Aseguradora.

Modificación.

Bs. As., 16/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49471 del Registro de esta SUPERINTENDENCIADE SEGUROS DE LA NACION; y CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 20.091 establece los requisitos y condiciones a observar para la autorización de entidades;

Que, a tales fines, este Organismo ha emitido Resoluciones, Circulares y Comunicaciones reglamentando aspectos concernientes a accionistas, transferencia de acciones, domicilio, registro de firmas autorizadas y datos de los Gerentes y de los Organos de Administración y Fiscalización;

Que en virtud de las obligaciones impuestas a esta Superintendencia de Seguros de la Nación por la Ley Nº 25.426 corresponde dejar sin efecto lo establecido en el inciso 4) de la Circular Nº 3761 de fecha 2 de julio de 1998;

Que se considera oportuno el dictado de un texto ordenado y actualizado de tal normativa, incorporándola como punto 7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

Artículo 1º

Incorpórase como punto 7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

'7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:

Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:

7.1.1. RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS:

7.1.1.a) Si el accionista es una persona física:

  1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo I, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público. Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en la Declaración Jurada, constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con la mencionada Declaración Jurada, la misma deberá ser vertida en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

  2. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto o por el sistema

    Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.290 14Martes 27 de noviembre de 2007 de apostillas, en el caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma castellano por Traductor Público con visación del respectivo Colegio Profesional.

    7.1.1.b) Si el accionista una persona jurídica:

  3. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio.

  4. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).

  5. Nómina de los integrantes del Directorio,

    Gerencia, Sindicatura o Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo II, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público. Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en la Declaración Jurada constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con la mencionada Declaración Jurada, la misma deberá ser vertida en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante...

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