Resolución 314.

Fecha de disposición07 Julio 2016
Fecha de publicación07 Julio 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 314/2016

Bs. As., 05/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0070025/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que mediante la Resolución N° 540 de fecha 7 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que con posterioridad a la apertura de examen de la medida objeto de análisis, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 4 de febrero de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

Que en tal sentido expresó que en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del CIENTO SETENTA Y DOS COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,99%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE POR CIENTO (589,12%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA POR CIENTO (206,30%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (252,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1927 de fecha 24 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde su punto de vista se encontraban reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de multiprocesadoras en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que además concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 523 de fecha 26 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que las características de la rama de...

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