Resolución 30/2023

Fecha de publicación28 Julio 2023
EmisorSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2023

VISTO el Expediente EX-2021-109299947-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que, asimismo, el artículo 4° de la citada norma, establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo comprendidos en el ámbito de la Ley N° 24.557 están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, y que, a tal fin, deberán asumir compromisos para cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que, por su parte, en cuanto a los instrumentos de prevención la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo en su artículo 1° establece que “Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten”.

Que en cuanto a las herramientas a aplicar, el artículo 5° de la mentada Ley 19.587 dispone que “A los fines de la aplicación de esta ley considérense como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (...) i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; (…) l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley (…)”.

Que, asimismo, el artículo 6° de la referida norma establece que “Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente: (…) b)...

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