Resolución 79179/1990

Fecha de disposición07 Agosto 1990
Fecha de publicación07 Agosto 1990
SecciónResoluciones
Número de Gaceta26941

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RECURSOS HIDRICOS

Res. 79.179/90

Apruébanse las Disposiciones Instrumentales para la aplicación del Decreto Nº 674/89 Reglamentario de los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Nº 13.577 modificada por su similar Nº 20.324.

Bs. As., 1/8/90

VISTO el Expte.: 80.232-RU-89 del registro de la ex SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION, al cual se ha incorporado el proyecto de las disposiciones instrumentales para la aplicación del Decreto P.E.N. nº 674/89, Reglamentario de los Artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, régimen al que se ajustarán los establecimientos industriales y especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, y

CONSIDERANDO:

Que la puesta en vigencia del referido régimen hace necesaria la fijación de las disposiciones y procedimientos para el cumplimiento de sus fines.

Que la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA ha preparado un proyecto consensuado de las Disposiciones instrumentales referidas.

Que las áreas de la EMPRESA que tienen competencia en la materia han tomado la intervención correspondiente.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS no formula observaciones de índole legal.

Que por Resolución Nº 32/89 del 10 de diciembre de 1989, la ex-SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION ha establecido las constantes de ponderación Xi, los módulos adimensionales Fi y el Límite de Carga Contaminante Ponderada Total.

Que el proyecto cumple con los objetivos perseguidos.

Por ello,

EL INTERVENTOR GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1º

— Aprobar las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y a sus ANEXOS A, B, C, D y E, para la aplicación del Decreto P.E.N. nº 674/89, Reglamentario de los Artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, que como ANEXO forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Dejar establecido que todos los aspectos relacionados con el perfeccionamiento de la aplicación de las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y los respectivos Anexos aprobados por la presente Resolución, que sean propuestos por los terceros interesado, serán canalizados a través de la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA creada por el Artículo 32º del Decreto nº 674/89.

Art. 3º — Por el DEPARTAMENTO DESPACHO publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el BOLETIN de la EMPRESA las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y sus ANEXOS A, B, C y D y cúrsese nota a los organismos participantes de la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA adjuntando una copia de la presente. Cumplido, comuníquese a las GERENCIAS GENERALES DE OPERACIONES, ESTUDIOS Y PROYECTOS, COMERCIALIZACION Y ADMINISTRACION, a las GERENCIAS DE ASUNTOS JURIDICOS y PROMOCION Y DESARROLLO y a los DEPARTAMENTOS AUDITORIA y DESPACHO. Hecho, siga a la GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES (DTO. CONTAMINACION HIDRICA). — Eduardo R. P. Cevallos.

DISPOSICIONES INSTRUMENTALES PARA LA APLICACION DEL DECRETO PEN Nº 674/89 REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 31º, 32º Y 34º DE LA LEY Nº 13.577, MODIFICADA POR LA Nº 20.324.

ARTICULO 1º

El decreto nº 674/89 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten, se aplicarán, de conformidad con lo especificado en sus artículos 2º y 3º, a los establecimientos industriales y especiales que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la CAPITAL FEDERAL y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, que se indican a continuación: AVELLANEDA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN ECHEVERRIA, ALMIRANTE BROWN, LA MATANZA, MORON, TRES DE FEBRERO, VICENTE LOPEZ, SAN ISIDRO, SAN FERNANDO, TIGRE Y GENERAL SAN MARTIN. Asimismo, se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados en el territorio de los siguientes Partidos de la Provincia de Buenos Aires: QUILMES, BERAZATEGUI Y FLORENCIO VARELA, siempre que dichos establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, aun cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino.

ARTICULO 2º

Durante los años 1989 y 1990, se considerarán establecimientos especiales, a los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, los siguientes: Lavaderos de automotores, estaciones de servicio con lavadero de automotores, lavanderías con máquinas industriales con capacidad mayor de 10 kilos de ropa cada una, lavaderos de trapos, playas ferroviarias con lavado de motores y automotores, embotellado de bebidas y aceites, plantas de tratamiento de vertidos y fraccionamiento de sustancias químicas, tóxicas, inflamables o explosivas.

La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará antes del 30 de noviembre de 1990 la lista de los establecimientos especiales que serán controlados a efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89 a partir del 1 de enero de 1991.

ARTICULO 3º

Los límites permisibles para los vertidos de los establecimientos industriales y especiales previstos por el artículo 5º del decreto Nº 674/89 son los que figuran en el Anexo A.

A los efectos del cálculo del derecho especial y de penalidades a que se refiere el decreto 674/89, se asimilará los valores de los parámetros pH, temperatura y sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas al concepto de concentración según lo establecido en el artículo 4º de ese decreto, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Para el parámetro pH, el módulo de la diferencia entre el valor numérico del parámetro y 5,4 ó 10,1 según si el vertido es ácido o alcalino respectivamente.

  2. Para el parámetro temperatura, el valor numérico de la temperatura.

  3. Para los parámetros sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas, la relación mililitros/litros.

ARTICULO 4º

A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89 cuando un establecimiento posea más de una descarga de vertido, se deberá considerar a cada una por separado.

En este caso se calculará el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica mediante la suma de los valores correspondientes a cada una de ellas.

ARTICULO 5º

El valor de los módulos adimensionales Fi que corresponde aplicar en el cálculo del Derecho Especial para cada uno de los parámetros que excedan los límites permisibles, fijado según el cuerpo receptor de los vertidos, son los que establece la Resolución S.R.H. Nº 32/89, en su Anexo II.

ARTICULO 6º

A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, los responsables de los establecimientos industriales y especiales deberán determinar el caudal diario del vertido que produzcan e indicar ese dato en la declaración jurada exigida en su artículo 10º.

Se entenderá como caudal diario del vertido, al volumen total de vertido evacuado en el año de validez de la declaración jurada, dividido por el número de días trabajados en dicho período con el proceso generador del vertido en cuestión.

ARTICULO 7º

Para el caso de la aplicación del régimen de penalidades establecido en los artículos 13º, 14º y 15º del decreto Nº 674/89, se considerará el caudal del vertido consignado en la última declaración jurada del establecimiento, salvo que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, a través del Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, realice la determinación del caudal del vertido en la Cámara de Toma Muestra y Medición de Caudales, juntamente con la extracción de la muestra, en cuyo caso, se podrá tomar como válida dicha determinación.

Si el establecimiento no posee construida la mencionada cámara, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá estimar el valor del caudal a considerar, sin perjuicio de requerir su inmediata construcción.

ARTICULO 8º

A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, se considerará autorización previa de volcamiento de un vertido a la factibilidad de volcamiento definida en el artículo 9.2 del Reglamento para Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Para descargar vertidos de cualquier naturaleza, todo establecimiento industrial y especial deberá gestionar previamente dicha autorización.

El incumplimiento de lo estipulado en este artículo hará pasible a los establecimientos industriales y especiales de las penalidades a que hace referencia los artículos 14º y 15º del decreto 674/89.

Las autorizaciones condicionales de volcamiento previstas en el artículo 21º del decreto nº 674/89, se obtendrán una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento para Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.

ARTICULO 9º

La Declaración Jurada anual a que hace referencia el Artículo 10º del Decreto Nº 674/89 deberá ser presentada a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - Departamento Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, del 1 al 30 de abril inclusive de cada año, conteniendo la información correspondiente al año anterior como se detalla en el Anexo E.

La Empresa podrá solicitar toda información o dato aclaratorio o ampliatorio sobre la misma que permita analizar discrepancias y/o errores en la información declarada. El representante legal del establecimiento deberá proporcionar lo solicitado dentro de los 20 (VEINTE)...

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