Resolución 53/2011

Fecha de la disposición24 de Enero de 2011

Lunes 24 de enero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.076 10

RESOLUCIONES % 10 % Ministerio de Industria COMERCIO EXTERIOR Resolución 9/2011

Procédese al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos de determinadas mercaderÃas originarias de la República Popular China.

Bs. As., 13/1/2011

VISTO el Expediente N'º' S01:0315232/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma VALI S.A.I.C. y F. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderÃa que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.

Que mediante la Resolución N'º' 216 de fecha 7 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N'º' 58 de fecha 19 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el BoletÃn Oficial el dÃa 29 de marzo de 2010, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveÃdo de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el ArtÃculo 30, párrafo noveno del Decreto N'º' 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, conforme el punto XII del presente informe”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

la rama de producción nacional de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China”.

el daño importante a la rama de producción nacional de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose asà los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

por la evolución de las importaciones de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’ originarias de la República Popular China no se observan “importaciones masivas” con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos”.

dadas las particularidades de este caso, resulta razonable analizar en esta el impacto de una posible medida antidumping definitiva. Para ello resulta apropiado tener en cuenta que existe una gran desproporción entre la oferta de producción nacional y consumo aparente.

AsÃ, hacia el final del perÃodo investigado la producción nacional sólo abastecÃa el 7% del consumo aparente, con un máximo en todo el perÃodo investigado de sólo el 10%, en tanto que el resto del mercado local se abasteció con las importaciones originarias de China (único origen de las importaciones de encendedores hacia el final del perÃodo investigado). Ante esta situación, cabe reflexionar acerca de la capacidad de la oferta nacional de responder adecuadamente ante una medida que pudiera afectar a más del 90% del abastecimiento actual del mercado, resultando dicha capacidad insuficiente para abastecer el volumen de mercado’”.

no debe soslayarse que —sin perjuicio de la determinación positiva de daño sobre la rama de producción nacional— hacia el final del perÃodo investigado, y considerando el ingreso medio, la peticionante —aunque restringida a una cuota de mercado que no superó el 10%— registró niveles de rentabilidad por encima de lo razonable’’’.

respecto a las condiciones exigidas por el Acuerdo Antidumping y el Decreto N'º' 1326/98 para la procedencia de medidas antidumping retroactivas, la CNCE concluyó que âEn sÃntesis, si bien se observa un moderado incremento de las importaciones de âencendedoresâ originarias de China con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales) la exigencia de licencias no automáticas ya en los meses previos a la apertura de la investigación pudo haber incidido en la...

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