Resolución 2407/2023

Fecha de publicación29 Noviembre 2023
EmisorSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-16120419- -APN-SSS#MS, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, y Nº 66 del 22 de enero de 2019, las Resoluciones Nº 419 del 17 de mayo de 2012, y Nº 163 del 24 de octubre de 2018, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que, en uso de las facultades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, corresponde regular aspectos vinculados a la aplicación del artículo 17 de la Ley N° 26.682, desde el momento de su entrada en vigencia, conforme lo reglado por los Decreto Nº 1993/11 y N° 66/19, conformando de tal manera el marco regulatorio del supuesto abarcado por la norma.

Que la edad de los usuarios y usuarias no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión conforme lo determina en forma expresa y categórica el artículo 11 de la Ley Nº 26.682.

Que la autoridad de aplicación se encuentra obligada a controlar los modelos de contratos en los términos del inciso f del artículo 5º, como así también revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones, conforme lo previsto en el inciso g del mismo artículo.

Que el valor de las cuotas debe ser fiscalizado por la autoridad de aplicación garantizando su razonabilidad en los distintos planes prestacionales, tal como lo impone la primera parte del artículo 17 de la Ley Nº 26.682.

Que, en lo que respecta a la edad de los usuarios y usuarias, la cuestión ha sido regulada en la Ley y su normativa reglamentaria, prohibiendo que la edad sea causal de rechazo o admisión adversa (artículo 11), admitiendo la posibilidad de establecer precios diferenciales del valor de cuota según franjas etarias (artículo 17, última parte) y prohibiendo la posibilidad de aplicar aumentos en razón de la edad a los mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que tengan más de DIEZ (10) años de antigüedad en la misma entidad.

Que el artículo 17, último párrafo, de la Ley Nº 26.682 determina que las Entidades de Medicina Prepaga pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias, con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

Que el artículo 12 de la Ley Nº 26.682...

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