Resolución 235 - E.

Fecha de disposición13 Junio 2017
Fecha de publicación13 Junio 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 235-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0091222/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1.354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92", originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LEDESMA S.A.A.I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suministrados por la empresa solicitante.

Que, por su parte, atento lo indicado por la firma peticionante LEDESMA S.A.A.I., la Autoridad de Aplicación consideró para determinar el valor normal de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en esta instancia, precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 3 de mayo de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 298/12 del ex MIINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.

Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (560,61 %), para la REPÚBLICA DE FINLANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (541,18 %), para la REPÚBLICA DE AUSTRIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO CUARENTA COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (140,26 %) y para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA CERO TRES POR CIENTO (142,03 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO...

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