Resolución 1323/2010

EmisorSecretaria de Trabajo
Fecha de la disposición28 de Octubre de 2010

Jueves 28 de octubre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.016 67

Tercer Turno Cuarto Turno Desde abril 2010 10% 15% Desde junio 2010 14% 20% Desde agosto 2010 16% 25% Desde octubre 2010 18% 30% Aquellas empresas que a la fecha de suscripción del presente acuerdo estén abonando adicionales por Tercer y Cuarto Turno inferiores al valor acordado para el mes de octubre de 2010, adecuarán los mismos a dicha escala incrementándolos a partir del mes de abril en un 5% por tramo hasta la concurrencia con los valores de octubre de 2010.

QUINTO: Se deja expresamente aclarado que el nuevo adicional por turno acordado por las partes absorberá hasta su concurrencia los montos que las empresas estén abonando en concepto de adicional por rotación, adicional por turno y/o adicional por nocturnidad. En el caso de aquellas empresas que estuvieran abonando montos por encima de lo aquà acordado, la diferencia resultante será liquidada como adicional turno empresa. En ningún caso podrá implicar una disminución en los ingresos de los trabajadores.

SEXTO: Las empresas absorberán hasta la concurrencia del aumento convenido en el presente los pagos de aquellos salarios básicos que se abonen por encima de los establecidos en el presente, que tengan origen convencional, voluntario o legal y/o sumas que sean de carácter remunerativo o no remunerativo incluidos tickets y sumas remuneratorias “Ley 26.341” que se abonen a cuenta de futuros aumentos en convenios realizados por empresas hasta diciembre 2010. La absorción también opera respecto de cualquier tipo de incremento en las compensaciones de cualquier naturaleza ya sean de carácter remunerativo o no que pudieran disponerse hasta diciembre de 2010 por ley, decreto, resolución o cualquier otro tipo de norma.

Ningún trabajador comprendido en el CCT 391/04 y CCT 663/04R percibirán un incremento inferior a $' 400.- a partir del 1 de septiembre de 2010, habida cuenta de la finalización al 31 de agosto de 2010 del pago de la suma no remunerativa de $' 400.SEPTIMO: Las partes se comprometen a que las negociaciones salariales correspondientes al personal aceitero representado por sindicatos adheridos la Federación de Trabajadores del Complejo Industrial Oleaginoso, Desmotadores de Algodón y Afines de la República Argentina, y por el Sindicato de Obrero y Empleados Aceiteros del Departamento de San Lorenzo se reanuden, de modo de llegar a una única negociación salarial, sin perjuicio de la vigencia de los convenios locales y/o articulados, a partir de la fecha de vencimiento de la vigencia del presente acuerdo salarial, cerrando la negociación salarial por el término del año para la actividad aceitera.

En caso de alterarse sustancialmente las condiciones económicas del paÃs, las partes se comprometen a reunirse para analizar la nueva situación planteada en el marco de las subsistentes Comisiones Salariales Permanentes de los CCT preanunciados para la circunstancia que requieran de su conformación y que forman parte de los CCT reconducidos en este acuerdo.

OCTAVO: Las Entidades Gremiales conjuntamente con la CIARA y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba (CIAVEC) aunarán los esfuerzos en defensa de la industria.

NOVENO: Las Partes asumen el compromiso de cerrar de común acuerdo el Expediente que fuere abierto en conjunto con el presente con el fin de realizar la interpretación de normas convencionales, presentando ante la autoridad de aplicación la pertinente declinación de la instancia administrativa.

Las Partes acuerdan formar una Comisión Negociadora, por ante la autoridad de aplicación, con el fin de que actuando en el marco del CCT N'º' 420/05, CCT 663E/04 y CCT 391/04 se reúna periódicamente, a criterio de los proponentes, para tratar cuestiones relacionadas con el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad.

Para ello darán comunicado a la autoridad de aplicación de las personas que integrarán dicha Comisión, en representación de cada parte.

DECIMO: RETENCION DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA PARA EL C.C.T. 420/05: Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones brutas que perciban los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo 420/05, estén afiliados o no afiliados a las Asociaciones Sindicales de primer grado de la actividad, conforme el ArtÃculo N'º' 9 de la Ley 14.250, una suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual de las remuneraciones en concepto de aporte ordinario de carácter solidario. Las sumas que se retengan serán depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales y a la orden de la Federación.

DECIMO PRIMERA: Retención.La representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga al personal beneficiario del presente acuerdo salarial el cuarenta por ciento (40%) del incremento del primer mes de vigencia que efectivamente perciban con la nueva escala salarial fijada en el presente. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido. Los recursos resultantes de esta retención, serán depositados a nombre de la Federación y del Sindicato de San Lorenzo en las cuentas corrientes bancarias de las instituciones por los trabajadores que laboran en sus respectivos ámbitos territoriales, con indicación especÃfica de la totalidad de los...

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