Resolución 1566/2003

Fecha de disposición22 Septiembre 2003
Fecha de publicación22 Septiembre 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30239

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1566

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 18/9/2003

VISTO la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada resolución general regula la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, correspondientes a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la seguridad social.

Que a su vez, las citadas leyes establecen topes máximos para las multas que prevén para cada infracción, empero no disponen límites mínimos para todos los supuestos, lo que permite una mayor flexibilidad para su graduación por parte de esta Administración Federal.

Que no obstante, la norma citada en el visto se ha inclinado, en muchos casos, por la aplicación del máximo de la pena, admitiendo escasos supuestos de reducción ante la regularización por parte del contribuyente.

Que tal severidad ha tenido en miras, sin dudas, tender a mejorar la moral fiscal aumentando la sensación de riesgo de los responsables.

Que el monto al que se arriba en la aplicación de las sanciones obsta a la aceptación, por parte de los responsables, de los ajustes que practica el Fisco, lo que incentiva la proliferación de recursos por parte de los contribuyentes, con la finalidad, en muchos casos, de dilatar el pago de las respectivas multas.

Que por otro lado, el objetivo prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria en particular, en materia de los recursos de la seguridad social, es la lucha contra el empleo no registrado, por lo que es menester disponer mecanismos que incentiven la regularización espontánea y la incorporación al circuito formal de la economía y al acceso a las coberturas contra las contingencias sociales a un número creciente de ciudadanos, constituido por empleadores, empleados y trabajadores independientes.

Que asimismo, corresponde adoptar criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de sanciones impositivas, tanto en la contemplación de la gravedad de la conducta del contribuyente como en el logro de un mayor equilibrio entre la sanción y los incumplimientos a las obligaciones formales y/o materiales.

Que a los fines indicados, resulta aconsejable disminuir los montos máximos de las multas a aplicar y prever un mecanismo de reducción de la sanción para aquellos sujetos que se avengan a regularizar su situación, sea en forma espontánea o a requerimiento de la administración tributaria.

Que en igual sentido, respecto de los trabajadores autónomos se estima conveniente disponer que las sanciones no se aplicarán en forma automática, debido al procedimiento fijado por este organismo para la determinación de su categoría e ingreso de su aporte personal.

Que por lo tanto, corresponde sustituir el texto de la norma citada en el visto por una nueva regulación, que contemple los objetivos descriptos.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencias, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, artículo 11 -con relación a los deberes del artículo 9º- y artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), y por la Ley Nº 22.161, artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes del artículo 2º, inciso d) (1.2.)-, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

Art. 2º

Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

TITULO I EMPLEADORES Artículos 3 a 16

CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

Art. 3º

Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

  1. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.

  2. Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de la citada deuda.

CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION

Art. 4º

Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):

  1. Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

  2. Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

Art. 5º

Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

  1. Trabajadores por los cuales no se haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.) y, a su vez, no se encuentren denunciados en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) (5.2.), con posterioridad al inicio de la relación laboral: Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

    Corresponderá la misma sanción, cuando se trate de trabajadores que, a pesar de...

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