Resolución 131/2003

Fecha de disposición04 Agosto 2003
Fecha de publicación04 Agosto 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30205

Secretaría de Energía Secretaría de Energía

GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR

Resolución 131/2003

Apruébanse Normas Técnicas y de Seguridad. Créase el "Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor", en el ámbito de la Subsecretaría de Combustibles.

Bs. As., 31/7/2003

VISTO el Expediente N° 751-001262/2001 del Registro del ex MINISTERIO de INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y,

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 13.660, N° 17.319 y sus normas reglamentarias.

Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso automotor, avalado por la experiencia internacional de su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.

Que la sustitución de combustibles líquidos por el GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR, (GLPA) con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas para la preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de los vehículos.

Que la preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico, proviene como mandato expreso de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que las condiciones actuales de mercado desregulado para los combustibles en automotores, torna necesario favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles y a la vez proveer a las localidades que no se encuentran abastecidas de gas natural por redes, de un combustible alternativo.

Que las normas que se recomiendan han sido analizadas en extenso por esta Secretaría y por los distintos sectores involucrados, siendo además publicadas en Internet en el sitio de la SECRETARIA DE ENERGIA para discusión pública y cuyas sugerencias y/o modificaciones fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas consideradas de aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.

Que para que esas medidas puedan ser puestas en práctica es necesario dictar previamente normas para la registración, la comercialización y el uso del mencionado gas.

Que en una primera etapa y para posibilitar el control, se prevé la creación de un REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (RNOIGLPA), al cual deberá proveerse la información de cada uno de los operadores que inicien actividades inherentes al sector.

Que en una segunda etapa, se actualizarán los requerimientos mínimos para operar y en virtud del desarrollo experimentado se perfeccionará en cuanto fuere lugar la normativa dictada al respecto.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo referente a Gas Licuado de Petróleo (GLP), debiendo la comercialización y el uso del GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) estar sujeto a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes N° 17.319 y N° 13.660 y conforme a lo normado por el Decreto N° 1395 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Por ello:

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) que como ANEXOS I, II, III, IV y V, forman parte de la presente Resolución, que funcionarán bajo la órbita de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 2°

Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el "REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR" (RNOIGLPA), en el que estarán obligados a inscribirse todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad.

Art. 3°

Incorpórase al Artículo 7° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 del 21 de diciembre de 1994, el acápite "e", que quedará redactado con el siguiente agregado:

  1. GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).

e1. Estaciones de servicio públicas o cautivas de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus instalaciones y/o elementos constitutivos.

e2. Equipos para sistemas de alimentación de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en vehículos automotores, sus elementos constitutivos y/o los establecimientos y/o instalaciones de los fabricantes y/o importadores y/o talleres de montaje y/o de rehabilitación.

Art. 4°

El "REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR" (RNOIGLPA), tendrá como objetivos:

  1. Identificar a todos los sujetos que intervengan en las distintas fases de la actividad.

  2. Propender al mejoramiento de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte, distribución y utilización del GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA).

  3. Promover la competencia en el mercado de Combustibles.

  4. Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) y el cuidado del medio ambiente.

  5. Brindar información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en la elaboración de políticas específicas para el sector.

  6. Producir informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.

Art. 5°

Deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 2º de la presente resolución, a partir de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia, todas las personas jurídicas que participen en la actividad mencionada en el ANEXO V, integrante de esta Resolución.

La inscripción en el Registro que prevé esta resolución constituye una condición de funcionamiento de la actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, siguiendo el esquema que figurará en el "Manual de Instrucciones para la Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR" que se encontrará en el portal informático (página "Web") de la SECRETARIA DE ENERGIA: http:// energia.mecon.gov.ar, la que constará de DOS (2) etapas:

La primera de ellas comenzará con la inscripción, que se realizará a partir de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente resolución y consistirá en el envío de los datos de inscripción, por correo electrónico "e-mail", generado en la citada página.

La segunda consiste en la presentación por el titular de la solicitud de inscripción con firma certificada, adjuntando toda la documentación correspondiente y con los recaudos previstos en el Artículo 27 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el Anexo V de la presente resolución.

Aquellas personas que no inicien el trámite de inscripción y/o no cumplimenten los requisitos exigidos para su incorporación al "REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR" (GLPA), por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, no podrán operar y serán consideradas clandestinas.

Art. 6°

Los "OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (OGLPA)" para estar habilitados ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, deberán presentar la certificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes, emitida por una de las Empresas Auditoras de Seguridad, habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA y efectuar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE GAS LICUADO DE PETROLEO EN AUTOMOTORES (RNOGLPA), conforme las estipulaciones contenidas en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente resolución y en el resto de la normativa vigente al momento de su inscripción.

Art. 7°

Los operadores serán responsables: a) del mantenimiento de las condiciones de seguridad y del mantenimiento de las instalaciones y equipos de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en sus establecimientos, en las condiciones auditadas y aprobadas por las Empresas Auditoras de Seguridad, habilitadas por la SECRETARIA DE ENERGIA y b) de efectuar las reinscripciones en el REGISTRO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR