Resolución 1540/2003

Fecha de disposición29 Julio 2003
Fecha de publicación29 Julio 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30201

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1540

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Resolución General N° 1464. Su modificación.

Bs. As., 25/7/2003

VISTO la Resolución General N° 1464, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto.

Que resulta necesario precisar el momento en que el sujeto pasible puede computar las retenciones sufridas en su declaración jurada del impuesto al valor agregado, así como el alcance del régimen de retención cuando se realizan adelantos financieros.

Que asimismo procede disponer que los intermediarios informen en cada período fiscal las retenciones practicadas en el mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 22 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Modifícase la Resolución General N° 1464, en la forma que a continuación se indica:

  1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "ARTICULO 6°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios - atribuibles a la operación.

    De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

    Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los...

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