Resolución 1478/2003

Fecha de disposición01 Abril 2003
Fecha de publicación01 Abril 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30121

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1478

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria. Su modificación.

Bs. As., 28/3/2003

VISTO la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales, y demás efectos tributarios.

Que, también instrumenta un régimen especial de reintegro del gravamen para los productores o, en su caso, determinados acopiadores que realicen la venta de los productos alcanzados por la norma del visto, siempre que las operaciones se encuentren debidamente informadas por las bolsas de cereales, por los agentes de retención y por los beneficiarios del indicado reintegro en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Que la acreditación de los importes que surjan por la aplicación del régimen especial citado en el considerando anterior, opera en forma sistemática siempre que se hubieran producido las situaciones en él indicadas, por lo que procede adecuar el momento a partir del cual comenzará el cómputo de los plazos para el reintegro de dichas sumas.

Que, asimismo, corresponde precisar determinados aspectos de la norma del visto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Modifícase la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación se indica:

  1. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

    "El procedimiento indicado en el párrafo anterior no deberá aplicarse respecto de las sumas retenidas en exceso a productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción, las que estarán sujetas al régimen especial de reintegro previsto en el Título III de la presente.".

  2. Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 10, por los siguientes:

    "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje inscritos en el "Registro" en tal carácter, podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1° se originen como consecuencia de la operatoria descrita en el artículo 6° efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el "Registro", hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen en Mercados a Término, de futuro y/o opciones.

    A los fines establecidos en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje así como la contraparte, deberán consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operación:

    1. la leyenda "Operación encuadrada en el artículo 6° de la R.G. N° 1394", y

    2. los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte.".

  3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

    "ARTICULO 11. - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

    De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C.1116-"B" (nuevo modelo) o C.1116-"C" (nuevo modelo), según corresponda.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscritos en el "Registro" como tales que emitan el formulario C.1116-"B" (nuevo modelo). En este último supuesto...

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