Resolución 4207/2003

Fecha de disposición11 Marzo 2003
Fecha de publicación11 Marzo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30107

83128 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

Resolución Nº 4207/2003

Bs. As., 4/2/2003

VISTO las Resoluciones de carácter general dictadas por esta Caja, y

CONSIDERANDO

Que con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley 22.804 modificada por Ley 23.646 y sus Decretos reglamentarios relativas a las obligaciones impuestas a los agentes de retención del sistema, la Caja ha dictado diversas normas complementarias por las que se han determinado los mecanismos y procedimientos para su cumplimiento.

Que los referidos mecanismos y procedimientos se han instrumentado mediante el dictado de diversas resoluciones a través del tiempo.

Que a efectos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los agentes de retención del sistema creado por ley 22.804, resulta necesario proceder a la compilación de todas las normas complementarias vigentes en un solo cuerpo normativo.

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley 22.804, modificada por Ley 23.646 y sus Decretos Reglamentarios

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º

Compilar en un solo cuerpo normativo todas las Resoluciones por las que se determinan mecanismos y procedimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los agentes de retención del sistema complementario de previsión para la actividad docente, conformado por las normas complementarias que seguidamente se incorporan a la presente.

ARTICULO 2º

PLAZO PAGO APORTES INSTITUTOS CON SUBSIDIO. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 2729/90 relativa al plazo fijado para el depósito de aportes de los afiliados, cuyo texto se transcribe:

VISTO el plazo fijado para depositar los aportes de los afiliados y

CONSIDERANDO:

Que el estatuto para el personal docente de los institutos de enseñanza privada (ley 13.047) establece que los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial que no puede afrontar las remuneraciones docentes, pueden recibir una contribución del estado a tal fin, autorizando al Poder Ejecutivo reglamentar el otorgamiento y percepción de la contribución estatal.

Que, por otra parte, el Art. 173 del estatuto del Docente (ley 14.473) dispone que el personal docente directivo y docente auxiliar gozará de una remuneración equivalente a la del personal educativo similar de los establecimientos oficiales.

Que, como consecuencia de dicha norma legal, por decreto Nº 15/46 se estableció un régimen de subsidio del estado para los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial que no pueden abonar la referida equiparación de sueldos.

Que se plantea el problema de determinar a partir de qué momento nace para el instituto que tenga derecho al subsidio estatal, la obligación de ingresar los aportes con destino al régimen complementario y por ello, desde cuando incurre en mora.

Que del mensaje de la ley 18.352, que establece la inembargabilidad de los fondos asignados a los institutos privados en concepto de contribución, surge que el subsidio tiene un destino específico que no se puede variar y que consiste en el pago de las retribuciones del personal docente.

Que de lo expuesto se desprende que existe una estrecha relación entre las remuneraciones por abonar al personal docente y la contribución estatal.

Que resulta procedente establecer con relación a dichos institutos fijar un plazo para depositar los aportes de los afiliados, que se contará a partir de la fecha en que la contribución estatal se ponga a disposición del establecimiento.

Que es conveniente determinar que el referido plazo se fije con relación a aquellos institutos que reciban una contribución no inferior al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones docentes mensuales.

Que el Art. 29 de la ley 22.804 dispone que las disposiciones generales del régimen general de jubilaciones y pensiones serán de aplicación al régimen complementario en cuanto resulten compatibles.

Que la resolución 579/80 de la Secretaría de Seguridad Social establece una medida similar a la presente con los mismos fundamentos antes expuestos.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 22.804 (modificada por la ley 23.646) y su reglamentación.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º

) Los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial que reciben una contribución del estado para abonar mensualmente remuneraciones docentes, que no sea inferior al setenta por ciento (70%) de las mismas, tendrán un plazo de setenta y dos horas (72 hs.) para depositar los aportes a contar desde que dicha contribución se ponga a disposición del instituto.

ARTICULO 2º

) Los institutos privados que obtengan SNEP la matriculación provisoria para funcionar o soliciten el reconocimiento oficial de nuevas secciones, cursos o divisiones, deberán practicar los descuentos por aportes desde el inicio del respectivo curso lectivo.

ARTICULO 3º

) Cuando se designe personal directivo, docente y docente auxiliar se deberán practicar los descuentos por aportes a partir del nombramiento efectuado por el respectivo instituto privado.

ARTICULO 4º

) La presente resolución se aplicará a partir de los descuentos por aportes que corresponden a la remuneración devengadas desde el mes de noviembre de 1990.

ARTICULO 5º

) Regístrese, comuníquese y archívese.

ARTICULO 3º

REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO DE APORTES E IMPUGNACIONES. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 3927/99 por la que se aprueba el Régimen y Procedimiento de Determinación de Oficio de Aportes e Impugnaciones, cuyo texto se transcribe: "BUENOS AIRES, 06 de julio de 1999.

VISTO la Ley Nº 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, y su reglamentación mediante Decretos Nº 54/89 y Nº 163/99 y

CONSIDERANDO:

Que la tramitación y resolución de determinaciones de oficio de aportar, y de las impugnaciones a sus notificaciones y requerimientos, ha sido encausada en una amplia normativa procedimental administrativo y provisional, a la que se recurría en forma supletoria y por analogía, a los efectos de complementar las previsiones generales de la legislación de fondo y reglamentación, referidas a esta entidad.

Que resulte conveniente sistematizar ese régimen y procedimiento, armonizándolo con las necesidades operativas de recaudación y fiscalización de los recursos del régimen complementario.

Que el régimen a poner en vigencia recepta la normativa a la que se recurría hasta el momento adaptándosela a las particularidades de la entidad y del sistema complementario, acogiendo previsiones de la legislación nacional vigente en materia provisional e impositiva, que surgen de las Leyes Nº 18.820; 23.314; 24.073, R.G. -AFIP-DGI- NIO 79/98; procesal del respectivo del Código Civil y Comercial de la Nación, y procesal administrativa de la Ley Nº 11.683 y Decreto Nº 1759/72.

Que la puesta en vigencia de la normativa ordenada permitiría dotar de mayor simplicidad y agilidad administrativa a los respectivos trámites, con preservación del derecho de defensa de los obligados al pago de los importes y multas, todo ello dándose debida publicidad a los efectos del mantenimiento de la debida seguridad jurídica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 19, incisos c y j, y 1.h y 27 de la Ley Nº 22.804 y su reglamentación,

Por ello:

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

RESUELVE

ARTICULO 1º

) Aprobar el Régimen y Procedimiento de Determinación de Oficio de Aportes e impugnaciones, cuyo texto se integra a la presente resolución como Anexos I y II.

ARTICULO 2º

) Regístrese, comuníquese y archívase.

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO DE APORTES.

  1. La determinación y percepción de los aportes que se recauden de acuerdo con la Ley Nº 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago en la forma y plazos que establecerá el Consejo de Administración.

  2. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de los aportes que en definitiva liquide o determine la Caja, hace responsable al declarante por el aporte que en ella se base o resulte. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

  3. Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetos a las sanciones y multas que se establezcan.

  4. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Caja procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el aporte correspondiente sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia sea mediante estimación, sí los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

  5. Las determinaciones de los recursos del régimen complementario podrán ser efectuadas mediante actas de inspección, las que se realizarán de conformidad al Manual de Procedimientos del Inspector vigente. La Caja podrá labrar el acta de inspección mediante medios informáticos, en cuyo caso, en el proceso de la notificación de la deuda se entregará al responsable un disquete conteniendo la información del acta labrada.

  6. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los Inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los aportes, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Consejo de Administración y/o a quien éste delegue.

    Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artículo 2, el responsable podrá...

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