Resolución 33/2002

Fecha de disposición04 Diciembre 2002
Fecha de publicación04 Diciembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30040

Comisión Federal de Impuestos Comisión Federal de Impuestos

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

LEY N° 23.548

Resolución General Interpretativa N° 33/2002 Interpretación sobre la garantía del artículo 15 de la Ley 24.049, respecto de la transferencia de servicios nacionales a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 28/11/2002

VISTO:

El Expediente N° 545/02 respecto de la necesidad de interpretar si la garantía de financiamiento establecida en el artículo 15 de la Ley 24.049 (transferencia de servicios nacionales a las jurisdicciones locales) se encuentra o no vigente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4°, primer párrafo, del "Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos" del 27 de Febrero de 2002 y del artículo 2° de la Ley 25.570 (ratificatoria de dicho compromiso), y

CONSIDERANDO:

Que en estos obrados se ha requerido del organismo la interpretación respecto de la vigencia o no de la garantía establecida en el artículo 15 de la Ley 24.049, en tanto no se verifique el nivel de transferencia de recursos coparticipables tomado allí como presupuesto de hecho para su operatividad.

Que en virtud de dos circunstancias acaecidas en los últimos meses han actualizado la cuestión; a saber:

  1. la recaudación de impuestos nacionales mediante la aceptación de títulos de la deuda pública, emitidos por dicha jurisdicción y los excedentes de Patacones, no distribuidos oportunamente a las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

  2. el alcance del artículo 4°, primer párrafo, del Acuerdo Federal firmado el 27 de febrero de 2002 y del artículo 2° de la Ley 25.570, ratificatoria de dicho compromiso, en cuanto deja sin efecto toda garantía "...correspondiente a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables."

Que el 6 de Diciembre de 1991 se sancionó la Ley 24.049, mediante la cual se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las Provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos. La ley fue promulgada por Decreto 4 del 7 de Enero de 1992 y publicada ese mismo día en el Boletín Oficial.

Que el Capítulo 1, que abarca los artículos 1° a 4°, describe el mecanismo de la transferencia de los servicios educativos, el cual se implementaría mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se convino toda otra cuestión no prevista en la presente ley, de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción. Dichos convenios serían refrendados por las Legislaturas Provinciales (Art. 2°).

Que el Capítulo 2, que comprende los artículos 5° a 7°, se refiere a los bienes transferidos.

Que el Capítulo 3, que comprende los artículos 8° a 13, se refiere al personal transferido.

Que en su Capítulo 4 (artículos 14 a 19) abordó el tema "Del financiamiento", contemplando que a partir del 1° de Enero de 1992 y hasta tanto se modifique la Ley 23.548, la Secretaría de Hacienda de la Nación retendría de la participación correspondiente a las Provincias en el régimen de la citada ley, previamente a la distribución secundaria, un importe equivalente al monto total indicado en su planilla anexa; retención destinada al financiamiento provincial de los servicios educativos transferidos por dicha ley, y los correspondientes al costo de servicios de Hospitales y otros institutos y programas.

Que el artículo 14 establece que a partir del 1 de enero de 1992 y hasta tanto se modifique la Ley 23.548, la Secretaría de Hacienda de la Nación retendrá de la coparticipación correspondiente a las Provincias en el régimen de la citada ley, previamente a la distribución secundaria, un importe equivalente al monto total que se incluye en planilla anexa 1 A, con detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transfieren por la presente ley y los correspondientes al costo de servicios de Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias, y Programa Social Nutricional a transferir a las provincias según se convenga oportunamente.

Que dicha retención será operativa en la medida que el incremento de la recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley 23.548 para 1992 respecto del promedio mensual anualizado del período abril-diciembre de 1991 sea superior al monto mencionado en el párrafo anterior.

Que en el artículo 15 se dispone que "cuando el monto mensual recaudado no alcanzare a cubrir el nivel promedio mensual del período abril-diciembre de 1991, el Gobierno Nacional cubrirá totalmente y en forma automática el costo mensual de los servicios transferidos." Agregando en el párrafo segundo: "Si al cierre de cada mes lo recaudado fuere superior al nivel promedio abril-diciembre de 1991 pero no alcanzare a cubrir el costo de los servicios el Gobierno Nacional financiará automáticamente la diferencia".

Que el artículo siguiente (16) dice que al momento de efectivizarse la transferencia...

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