Resolución 17/2002

Fecha de disposición16 Octubre 2002
Fecha de publicación16 Octubre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30005

Consejo Federal Pesquero Ir al texto actualizado

Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 17/2002

Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en aguas de jurisdicción nacional en un área determinada. Puntos geográficos.

Bs. As., 10/10/2002

VISTO el artículo 17 de la Ley N° 24.922 y,

CONSIDERANDO:

Que es imprescindible adoptar una política destinada a la protección de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), atendiendo a la necesidad de preservar la fracción juvenil de la población.

Que la principal área de concentración de juveniles de la especie, de conformidad con la información suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO es la delimitada por las cuadrículas de pesca 5462 y 5463.

Que tal política precautoria podrá ser acompañada por las medidas que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 considere pertinentes en tanto complementarias o ampliatorias de la presente.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1°

Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste.

Art. 2°

Prohíbese la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la presente, mediante el empleo de cualquier tipo de arte de pesca.

Art. 3°

Las operaciones de pesca en la zona delimitada por el artículo 1° de la presente, solamente podrán ser ejercidas por buques arrastreros que empleen para la pesca redes de arrastre de media agua, pelágicas o semipelágicas o por buques poteros. En el primer caso los buques deberán comunicar su ingreso a la Autoridad de Aplicación y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación y contar en forma obligatoria con la presencia a bordo de un observador cuyo costo será solventado por el armador y de un inspector.

Art. 4°

Solicítase a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E...

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