Resolución 553/2002

Fecha de disposición12 Julio 2002
Fecha de publicación12 Julio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29939

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD AVICOLA

Resolución 553/2002

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Medidas y controles orientados a optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves.

Bs. As., 8/7/2002

VISTO el expediente N° 6443/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.

Que es básico en el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, preservar el nivel zoosanitario alcanzado por el país en materia de sanidad avícola y la inocuidad de las carnes de aves para prevenir las posibles enfermedades de origen alimentario que ellas puedan transmitir.

Que la tecnología ha aportado grandes progresos en las líneas operativas empleadas en las plantas dedicadas a la faena de aves.

Que en concordancia con dichos progresos, se han producido notables avances en los criterios sanitarios empleados en los sistemas de inspección durante la faena de aves.

Que en la línea de faena se dispone de una oportunidad inmejorable para optimizar la higiene y la calidad de las carnes de aves, a través de la implementación de nuevas medidas y controles.

Que gracias a lo expuesto precedentemente, se llega al aseguramiento de la calidad desde el punto de vista sanitario, de una mejor y más prolongada vida útil del producto y de la integridad económica del mismo.

Que el Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" no ha sido actualizado desde la aprobación del Reglamento antes mencionado, por lo que mucho de su contenido ha perdido vigencia y es necesario armonizarlo con las legislaciones internacionales vigentes en la materia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébase como nuevo texto del Capítulo XX sobre "Matadero de Aves" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que se incluye como Anexo de la presente resolución.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

ANEXO

CAPITULO XX 20. MATADERO DE AVES

20.1 Definiciones Generales Para el presente Capítulo se aplicarán las definiciones que se indican a continuación: 20.1.1. Matadero de Aves. Se entiende por "matadero de aves" al establecimiento dedicado a la faena de aves obtenidas por crianza y destinadas para consumo humano y que pertenecen a las siguientes especies: Gallus gallus (pollos, gallinas y gallos), pavos, patos, gansos, faisanes, codornices y cualquier otra especie aviar obtenida por crianza y que cumpla con la finalidad precitada. 20.1.2 Clasificación tecnológica de la faena de los mataderos de aves de cría. Los mataderos de aves de cría se clasificarán según su tecnología en:

  1. Automáticos: son aquellos que dispone de equipamiento para realizar el conjunto de operaciones correspondientes a evisceración, clasificación y empaque en líneas automáticas.

  2. Manuales: son aquellos en los que las operaciones de evisceración, clasificación y envasado no son automáticos. De acuerdo a la índole de sus instalaciones, su velocidad de proceso se limitará hasta UN MIL (1000) aves/hora; DOS MIL (2000) aves/hora y/o TRES MIL (3000) aves/hora. 20.1.3 Sala de despiece o deshuesado de aves. Se denomina "sala de despiece o deshuesado de aves" al establecimiento o sección de establecimiento dedicado al trozado de carcasas de aves, desposte u otras manipulaciones de despiece para su envasado y/o posterior transformación. La sala deberá cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.7 y sus apartados. 20.1.4 Establecimiento elaborador de productos para consumo humano a base de carne de aves. Se denomina "establecimiento elaborador de productos para consumo humano a base de carne de aves" al establecimiento o parte de él, dedicado a la preparación de alimentos cuyo principal componente es la carne de aves. Deberán cumplimentar con lo establecido en el numeral 20.8. 20.1.5 Establecimiento elaborador de subproductos incomestibles de aves. Se denominará "establecimiento elaborador de subproductos incomestibles de aves", al establecimiento o parte de él, dedicado a la transformación de los subproductos incomestibles a partir de los despojos de la faena de aves. Deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo XXIV de acuerdo a la índole de su producción.

    Podrán elaborar productos incomestibles, provenientes de su faena propia, o de terceros. 20.1.6 Cámaras frigoríficas para depositar aves y productos avícolas. Se entiende por "cámaras frigoríficas para depositar aves y productos avícolas" al establecimiento o sección del mismo, destinado a dar frío o productos cárnicos de origen aviar declarados por el Veterinario Oficial aptos para el consumo humano, acondicionados para su consumo y/o industrialización.

    Se admite la aplicación del frío en la misma cámara, a productos correctamente acondicionados cuyo destino final sea la elaboración de alimentos para animales, a condición de hallarse estibados separadamente y haber sido declarados aptos para el consumo humano por el Veterinario Oficial. 20.1.7 Tratamiento por el frío de la carne de aves. La carne de aves, después de su clasificación y envasasado, deberá ser conservada a las temperaturas fijadas en el numeral 20.5.15 del presente Capítulo. 20.2 Ubicación. Los establecimientos faenadores de aves estarán ubicados en zonas no anegables y preferentemente, alejados de las plantas urbanas.

    Los espacios libres del establecimiento, serán impermeabilizados o revestidos de manto verde. Por razones de bioseguridad, se ubicarán lejos de los circuitos de crianza de aves, plantas de incubación, plantas de alimentos balanceados, granjas de reproductoras y granjas de cría. 20.2.1 Contaminantes ambientales. Los establecimientos faenadores de aves deberán estar ubicados en áreas libres de emanaciones perjudiciales, y alejados de cualquier industria que pueda producir contaminación. 20.2.2 Abastecimiento de agua.

    Efluentes. El predio de ubicación, deberá contar con abundante abastecimiento de agua y facilidades para instalar los sistemas de efluentes, los que deberán dar cumplimiento a la legislación que sobre el particular tenga la jurisdicción que corresponda a la ubicación de la planta.

    Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.

    20.3 Requisitos. Los requisitos de construcción e higiénico-sanitarios, deberán responder a lo establecido en el Capítulo III del presente Reglamento. 20.3.1 Separación de la elaboración de productos incomestibles Las dependencias donde se elaboren productos comestibles, deberán estar separadas de las que elaboren productos incomestibles, admitiéndose solamente su comunicación a través de sistemas y diseños que eviten la circulación de personal en forma directa, así como el retroceso de materiales hacia las zonas de productos comestibles y el reflujo del aire y las emanaciones gaseosas de áreas incomestibles, a las de carácter comestible. 20.3.2 Dependencias. Todo establecimiento deberá poseer las siguientes dependencias:

    1) Area de recepción y espera de camiones con jaulas de aves vivas.

    2) Playa de descarga, ante-mortem y colgado en noria.

    3) Sala de faena.

    4) Cámaras frigoríficas.

    5) Depósito para productos incomestibles.

    6) Oficina para la Inspección Veterinaria.

    7) Sector de necropsias.

    8) Dependencias para el personal.

    9) Depósitos para materiales de envasado.

    10) Depósito para elementos de limpieza.

    11) Depósito de tóxicos.

    12)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR