Resolución 23/2002

Fecha de disposición24 Mayo 2002
Fecha de publicación24 Mayo 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29905

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Resolución 23/2002

Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2001/2002 del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la Convención aprobada por la Ley N° 22.584.

Bs. As., 17/5/2002

VISTO el expediente N° 151428/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), que la REPUBLICA ARGENTINA ratificó la referida Convención el 28 de mayo de 1982 y que entró en vigor el 27 de junio de 1982, la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA) y las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2001/2002, 2/III, 3/IV, 4/V, 5/V1, 6/V1, 7/V, 19/IX1, 29/XIX12 y su Apéndice, 31/X1.2, 32/XIX, 40/X, 45/XX, 51/XIX, 61/XII, 63/XV, 64/XIX1.2 y su Anexo 64/A, 65/XII1.2, 72/XVII, 73/XVII, 95/XIV, 106/XIX, 118/XX, 119/XX1.2, 121/XIX1.2, 122/XIX1.2, 129/XVI, 146/XVII1, 147/XIX1, 148/XX, 160/XVII1, 170/XX y su Anexo 170/A y 170/B, 171/XVIII, 173/XVIII1, 180/XVIII, 216/XX, 217/XX, 218/XX1, 219/XX y su Anexo 219/A, 220/XX y sus Anexos 220/A y 220/B, 221/XX, 222/XX y su Anexo 222/A, 223/XX, 224/XX, 225/XX y su Anexo 225/A, 226/XX y su Anexo 226/A, 227/XX1.2 y sus Anexos 227/A y 227/B, 228/XX1, 229/XX, 230/XX y su Anexo 230/A, 231/XX, 232/XX, 233/XX, 234/XX, 235/XX, 236/XX, 237/XX y su Anexo 237/A, 238/XX y su Anexo 238/A, 18/XIX y su Anexo 18/A, 62/XIX y su Anexo 62/A, Apéndices 1 y 2, 82/XIX y su Anexo 82/A, Apéndices 1, 2 y 3, así como el Sistema de Inspección de la CCRVMA1, incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica Internacional1 y su Anexo 1, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

Que el artículo IX. 1. inc. f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

Que el artículo XXI. 1. de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el artículo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2001/2002. al Sistema de Inspección v al Sistema de Observación Científica Internacional de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), según fueron adoptados y/o modificados por la Comisión en su Vigésima Reunión, que tuvo lugar en Hobart, Australia, del 22 de octubre al 2 de noviembre de 2001.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril del 2002.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2001/2002, del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional1 de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), la cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Rafael M. Delpech.

ANEXO

MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES

QUE AFECTAN A LAS PESQUERIAS

MEDIDA DE CONSERVACION 2/III

Tamaño de la luz de malla

(enmendada de acuerdo con la Medida de Conservación 19/IX)

  1. Queda prohibido el uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuya luz de malla en cualquier parte de la red sea menor a la indicada, para la pesca dirigida a las siguientes especies:

    Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides - 120 mm Gobionotothen gibberifrons, Notothenia kempi Lepidonotothen squamifrons - 80 mm

  2. Queda prohibido el uso de cualquier medio o dispositivo que pudiera obstruir o disminuir el tamaño de la luz de malla.

  3. Esta medida de conservación no se aplica a la pesca que se realice con fines de investigación científica.

  4. Esta medida entrará en vigor a partir del 1° de septiembre de 1985.

    MEDIDA DE CONSERVACION 3/IV

    Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii

    en los alrededores de Georgia del Sur (Subárea estadística 48.3)

  5. Se prohíbe la pesca dirigida a Notothenia rossii alrededor de Georgia del Sur (Subárea , estadística 48.3).

  6. Las capturas secundarias de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se deben mantener a un nivel tal que permita el reclutamiento óptimo a la población.

    MEDIDA DE CONSERVACION 4/V

    Reglamentaciones para la medición de la luz de malla

    Esta medida de conservación complementa la Medida de Conservación 2/III

    Reglamentación sobre las mediciones de la luz de malla

ARTICULO 1

Descripción de calibradores

  1. Los calibradores que han de usarse para determinar la luz de las mallas serán de 2 mm. De espesor, llanos, de material duradero y capaces de retener su forma. Deberán tener, ya sea una serie de lados de bordes paralelos conectados por bordes cónicos intermedios, con una conicidad de uno a ocho en cada lado, o bien sólo bordes cónicos con la conicidad definida anteriormente. Deberán tener un orificio en el extremo más estrecho.

  2. Se inscribirá en la superficie de cada calibrador la anchura en milímetros, tanto en la sección de lados paralelos, si existe, como en la sección cónica. En el caso de esta última, la anchura será inscrita a espacios de 1 mm, y la indicación de la anchura aparecerá a espacios regulares.

ARTICULO 2

Uso del calibrador

  1. La red se estirará en la dirección de la mayor diagonal de las mallas.

  2. Un calibrador como el descrito en el artículo 1, se insertará por su extremo más estrecho en la abertura de la malla, en dirección perpendicular al plano de la red.

  3. El calibrador será insertado en la abertura de la malla, manualmente o bien usando un peso, o un dinamómetro, hasta ser detenido en los bordes cónicos por la resistencia de la malla.

ARTICULO 3

Selección de mallas que deberán ser medidas

  1. Las mallas que deberán ser medidas formarán una serie de 20 mallas consecutivas seleccionadas en la dirección del eje más largo de la red.

  2. Las mallas que tengan menos de 50 cm desde las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, no se medirán. Esta distancia se medirá perpendicularmente a las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, con la red estirada en la dirección de esa medición. Tampoco se medirá ninguna malla que haya sido remendada o rota, o que los accesorios de la red estén fijados a dicha malla.

  3. A modo de detracción de lo expuesto en el párrafo 1, las mallas que deberán ser medidas no necesitan ser consecutivas, si la aplicación del párrafo 2 así lo impide.

  4. Las redes se medirán solamente cuando estén mojadas y descongeladas.

ARTICULO 4

Medición de cada malla

La luz de cada malla será la anchura del calibrador al punto en que éste se detiene, cuando se utilice este calibrador de acuerdo con el artículo 2.

ARTICULO 5

Determinación de la luz de malla de la red

  1. La luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las mediciones del número total de mallas seleccionadas y medidas conforme con lo estipulado en los artículos 3 y 4, redondeando la media aritmética al próximo milímetro.

  2. El número total de mallas que deberán medirse se estipula en el artículo 6.

ARTICULO 6

Secuencia de los procedimientos de inspección

  1. El inspector medirá una serie de 20 mallas, seleccionadas de acuerdo con el artículo 3, insertando el calibrador manualmente, sin usar un peso o dinamómetro.

    Se determinará entonces la luz de malla de la red de acuerdo con el artículo 5.

    Si el cálculo de la luz de malla indica que ésta no parece cumplir con las reglas vigentes, entonces se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al artículo 3. En este caso se volverá a calcular la luz de malla de acuerdo con el artículo 5, tomando en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio del párrafo 2, ésta será la luz de malla de la red.

  2. Si el capitán de la embarcación disputa la luz de malla determinada conforme al párrafo 1, dicha medición no se considerará para la determinación de la luz de malla, y la red será medida nuevamente.

    Para la nueva medición se utilizará un peso o dinamómetro fijado al...

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