Resolución 353/2002

Fecha de disposición30 Abril 2002
Fecha de publicación30 Abril 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29888

Servicio Nacional de Sanidad Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

MIEL

Resolución 353/2002

Condiciones para la inscripción, registro y habilitación de los establecimientos en los que se extraiga miel para exportación.

Bs. As., 23/4/2002

VISTO el expediente Nº 9425/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado expediente se propicia establecer un nuevo sistema de clasificación y las medidas normativas correspondientes para facilitar la inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de las salas de extracción de miel, sobre la base de la Resolución SENASA Nº 220/95.

Que para cualquiera de las actividades requeridas para la obtención y comercialización de miel, es imprescindible contar con instalaciones aprobadas oficialmente (salas de extracción de miel) que permitan establecer medidas de seguridad alimentaria para el consumo humano, a partir de la extracción o cosecha de miel de los colmenares.

Que por ser la miel una mercadería exportable en un altísimo porcentaje de la producción del país, debe garantizarse a los compradores, tanto internos como principalmente del exterior, que los procesos requeridos cuenten con puntos de identificación y trazabilidad necesarios para asegurar la calidad, sanidad, y/o detección de posibles puntos de desvíos que puedan afectar a la misma.

Que este proceso efectuado ordenadamente permitirá al apicultor tomar conocimiento de su producción, de manera tal que le facilitará, si corresponde, tomar medidas correctivas de mejoramiento de la calidad y sanidad de su producción, que puedan llegar a incrementar el valor de venta y/o ganar nuevos mercados.

Que mediante dicho sistema tendiente a establecer medidas acordes de higiene, paralelamente se agregan otras acciones de importancia como la de identificar a los apicultores que aportan su producción que generará las divisas necesarias, fruto del adecuado manejo de sus apiarios.

Que para facilitar el incremento del número de salas de extracción necesarias para reforzar los conceptos vertidos precedentemente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha procedido a planificar una serie de pautas constructivas a cumplir de manera escalonada o directa, para lo cual ha clasificado un régimen de inscripción, registro y habilitación.

Que para poder aplicar las medidas correctivas previstas en la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 y preservar adecuadamente el producto envasado de acuerdo a la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resulta imprescindible conocer tanto el origen de la miel y el apicultor,como la calidad de los envases, respectivamente.

Que a su vez, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha considerado la importancia que revisten los Gobiernos Provinciales como autoridades competentes para el contralor de la cadena productiva de miel, y también porque además este rubro se constituye no sólo en generador de divisas a través del comercio de exportación, sino por contribuir al desarrollo de las economías regionales.

Que la presente resolución se fundamenta en su similar ex-SENASA Nº 220 del 18 de abril de 1995 y las observaciones y propuestas efectuadas por los integrantes del Programa Miel 2000, con representación de las provincias y del sector privado, organizado por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre del año 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y del articulo 13, inciso b) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º

La inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de todo establecimiento donde se extraiga miel para exportación, denominado genéricamente Sala de Extracción de Miel, estará sujeta a las condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Art. 2º

A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico sanitarias y funcionales de las distintas categorías de Salas de Extracción de Miel, se establece la siguiente clasificación, cuyas características se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución:

  1. SALA DE EXTRACCION DE MIEL HABILITADA, según el Anexo I.

  2. SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (FIJA), según el Anexo II.

  3. SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (MOVIL), según el Anexo III.

  4. SALA DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPTA, según el Anexo IV.

Art. 3º

A los efectos de realizar exportaciones, la totalidad de la miel deberá provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 2º de la presente resolución, las que serán identificadas de manera tal que se reconozca al productor primario de la miel.

Art. 4º

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorizará, para cada categoría de Salas de Extracción de Miel, los destinos de exportación posibles de la miel extraída, sobre la base de las exigencias que cada país adquirente requiera.

Art. 5º

La Habilitación de las Salas de Extracción comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución, la fiscalización y auditoría, tanto de éstas como del resto de las Salas de Extracción de Miel detalladas, será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 6º

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a los Gobiernos Provinciales a efectuar la Inscripción o Registro de Salas de Extracción de Miel Fijas y Móviles radicadas o pertenecientes, para las últimas, a cada una de las provincias, siempre y cuando éstas suscriban los respectivos Convenios para la aplicación y cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y adecuado funcionamiento, establecidos en la presente resolución. En caso de no existir tal Convenio, será el SENASA el único autorizado a actuar en forma directa.

Art. 7º

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