Resolución 880/2000

Fecha de disposición04 Agosto 2000
Fecha de publicación04 Agosto 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29455

Administración Federal de Ingresos Públicos Ir al texto actualizado.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 880/2000

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 129 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 1/8/2000

VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de los créditos fiscales.

Que una evaluación de la operatoria comercial hace aconsejable disponer la incorporación al Registro Fiscal, de los responsables inscriptos que intervengan en las operaciones de venta de granos y legumbres secas, en calidad de corredores.

Que teniendo en cuenta las características de las operaciones antes mencionadas, corresponde disponer que determinados operadores resulten pasibles de la retención del total de la alícuota del gravamen, cuando el importe de la venta no supere la suma de diez mil pesos, aun cuando el operador estuviera incluido en el 'Registro'.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:

  1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:

    "a) DOCE POR CIENTO (12%):

  2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', que se establece en el Título II de esta Resolución General y siempre que el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

    El monto indicado en el párrafo anterior incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta y no deberán computarse las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

    El monto de la operación no se tendrá en cuenta para la aplicación de la alícuota, cuando se trate de ventas efectuadas por un productor incluido en el 'Registro'.

  3. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°."

  4. Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°, por el siguiente:

    b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

    En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, realizadas por:

    1. Sujetos no incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas'.

    2. Responsables incluidos en el 'Registro' -excepto productores- cuando el importe de la factura o documento equivalente sea igual o inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), en las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. del inciso a).

  5. Sustitúyese el último párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

    Los responsables que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, sólo podrán solicitar la exclusión -total o parcial- del régimen de retenciones, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, cuando se encuentren incluidos en el 'Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas'.

  6. Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:

    La exclusión otorgada de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales mencionadas en el párrafo anterior tendrá efectos para las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, sólo cuando el operador que realiza la venta se encuentre incluido en el 'Registro'.

  7. Incorpórase en el primer párrafo del artículo 16 el siguiente inciso:

    c) De tratarse de un corredor:

    1. PERSONAS FISICAS, EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIEDADES DE HECHO:

    1.1. Fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios.

    1.2. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.

    2. PERSONAS JURIDICAS:

    2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones.

    2.2. Copia certificada de la Resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder.

    2.3. Instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial).

    2.4. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.

    La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una Certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.

    El formulario de declaración jurada N° 712 se presentará consignando la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros 'OTRO' del Rubro 1 'DATOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE' y a continuación una marca (x).

  8. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

    ARTICULO 18. - La procedencia de la inclusión por primera vez en el 'Registro' será determinada por este Organismo, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.

    Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones mediante sistemas informáticos para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el 'Registro'. Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del 'Registro'.

    El acto del Juez Administrativo sobre la procedencia o no de la inclusión por primera vez en el 'Registro' o el derivado del procedimiento establecido en el artículo 22, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refieren los artículos 16 y 22, o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, según corresponda.

    De resultar procedente la inclusión en el 'Registro', este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la fecha de emisión del acto administrativo que así lo determine.

  9. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

    ARTICULO 19. - La incorporación y la exclusión de los responsables en el 'Registro' producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.

    Las publicaciones de responsables comprendidos en el 'Registro' continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial.

  10. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

    ARTICULO 20. - A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al 'Registro', los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos comprendidos en el inciso a) del mencionado artículo, deberán -a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor- acreditar, ante cada agente de retención la inclusión en el 'Registro' de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:

    a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

    b) presentarán:

    1. Constancia de la Clave...

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