Resolución 370/2000

Fecha de disposición03 Agosto 2000
Fecha de publicación03 Agosto 2000
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29454

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 370/2000

Modifícase la Resolución Nº 327/2000 con el fin de contemplar situaciones de orden práctico no previstas, a efectos de proveer a la protección del recurso en emergencia limitándose en el mínimo necesario la operatividad de la flota de pesca.

Bs. As., 31/7/2000

VISTO el expediente Nº 800-004243/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario contemplar situaciones de orden práctico no previstas en la Resolución Nº 327/2000, la que requiere un ajuste de la misma a efectos de proveer a la protección del recurso en emergencia al mismo tiempo que se limita en el mínimo necesario la operatividad de la flota de pesca.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º

Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por "cajón" el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:

  1. Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.

  2. Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente de:

    1 - CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta...

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