Resolución 461/1999

Fecha de disposición12 Julio 1999
Fecha de publicación12 Julio 1999
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29184

Resolución 461/99 del 2/7/99 Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 461/99

Norma a la que se deberán ajustar las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 para funcionar en el ámbito nacional. Requisitos.

Bs. As., 2/7/99

VISTO el Expediente Nº 064-005657/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 1798 del 13 de octubre de 1994, la Resolución ex S.C. e I. Nº 289 del 14 de diciembre de 1995, la Resolución S.I.C. y M. Nº 1139 del 29 de octubre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 55 del Decreto Nº 1798/94 prevé que las asociaciones de consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para funcionar como tales.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.240 establece en el inciso b) del Artículo 43 que es deber de la autoridad nacional de aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo competencia de las autoridades de aplicación establecidas en la Ley 24.240 otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la ley citada.

Que las autoridades de aplicación mencionadas precedentemente se encuentran identificadas en el Artículo 41 de la ley señalada y es menester que, en virtud de tales atribuciones, las autoridades locales de aplicación ejerzan las funciones de verificación respecto del cumplimiento de la norma legal precitada, en relación a las asociaciones de consumidores que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.

Que, consecuentemente, corresponde que los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumenten sus propios registros de asociaciones de consumidores, cuando la sede principal de éstas se encuentre asentada en sus respectivos territorios, y no tengan filiales en otras jurisdicciones, quedando para estos casos en cabeza de la autoridad nacional de aplicación el deber de mantener el precitado Registro Nacional.

Que aun cuando en la presente normativa las subsedes sean llamadas filiales, podrán adoptar otros nombres, tales como delegaciones, oficinas, etc., pero cualquiera sea la denominación con que se las designe deberán tener las características y cumplir los requisitos que por esta Resolución se establecen.

Que corresponde definir como REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a aquél en el cual se inscriben únicamente las asociaciones de consumidores que, constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, tengan actividad en DOS (2) o más jurisdicciones a través de una sede principal en una de ellas y filial, filiales o delegaciones en cualquiera de las restantes, como así también para las que, estando registradas en éste, soliciten inscribirse en el ámbito de las jurisdicciones locales.

Que se deben precisar los requisitos que debe cumplir la filial a efectos de la presente Resolución.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR