Resolución 3934/1995

Fecha de disposición08 Febrero 1995
Fecha de publicación08 Febrero 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28078

Dirección General Impositiva Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3934/95

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de elaboración y venta de harinas y otros productos derivados del trigo. Régimen de pago a cuenta y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 2/2/95

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de optimizar la función recaudadora a cargo de este Organismo, resulta oportuno establecer un régimen de pago a cuenta y percepción del citado gravamen, destinado a las actividades de elaboración y venta de harinas y otros productos derivados del trigo.

Que mediante este nuevo sistema se procura captar el tributo imputable a las etapas del proceso de elaboración y comercialización de los mencionados productos, en forma estimativa y provisoria, en función de un ingreso principal en concepto de pago a cuenta y la consecuente compensación automática de las percepciones efectuadas.

Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos involucrados frente a los pagos a cuenta que les corresponde realizar, como asimismo respecto de su carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349, y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Artículo 1°

Establécese un sistema de pago a cuenta y percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de elaboración y venta de productos derivados del trigo, tipificados en los artículos 661, 662, 664, 665, 687,666, 668, 667, 670, 671, 672 y 673 del Código Alimentario Argentino -harinas, sémolas, semolín, afrecho o salvado, afrechillo, semita y rebacillo-.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de percepciones que se establecen en los artículos 6° y 8°.

REGIMEN DE PAGO A CUENTA

Art. 2°

Están obligados a realizar el ingreso -en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos dedicados a la molienda de trigo, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 3°

El pago a cuenta a que se refiere el artículo 2°, resultará del cálculo que, para cada caso, se indica seguidamente:

  1. NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,95) por cada CINCUENTA (50) kilogramos de los productos tipificados en los artículos 661, 662, 664, 665, 666, 667, 668 y 687 del Código Alimentario Argentino, propios y de terceros, elaborados en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de los mismos por cualquier causa.

  2. CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,48) por cada CINCUENTA (50) kilogramos de los productos tipificados en los artículos 670 a 673 del Código Alimentario Argentino, propios y de terceros, elaborados en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de los mismos por cualquier causa.

Art. 4°

A los fines dispuestos en el artículo anterior y en el artículo 7°, los responsables deberán presentar en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en el artículo 5°, el formulario de declaración jurada N° 538, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de dichos responsables en el impuesto al valor agregado.

La dependencia antes citada hará entrega a los sujetos obligados, contra la recepción del formulario de declaración jurada mencionado en el párrafo anterior, de la boleta de depósito que corresponda a cada supuesto -tercer párrafo del artículo 5°-, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar como pago a cuenta. Asimismo, entregará otra boleta de depósito por el importe de la percepción a ingresar cuando se verifique el supuesto del inciso c) del artículo 7°.

En las dos situaciones contempladas en el párrafo anterior, los importes consignados en las respectivas boletas de depósito serán coincidentes con los declarados para cada concepto, por el responsable en el formulario de declaración jurada N° 538, sin que ello implique la convalidación por parte de la Dirección General Impositiva de la determinación de dichos importes.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones de elaboración ni de venta comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar tal circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 538 antes citado, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.

Art. 5°

La obligación dispuesta en el artículo 3°, se cancelará mediante depósito bancario, hasta las fechas que, para cada período de elaboración de los productos indicados en dicho artículo, seguidamente se establecen:

  1. Por los elaborados entre los días 1 y 15 de cada mes ambas fechas inclusive, hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.

  2. Por los elaborados entre los días 16 y último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 12, inclusive, del mes siguiente.

En los casos en que las fechas de pago antes citadas coincidan con día inhábil, la obligación deberá cumplimentarse el primer día hábil inmediato siguiente.

El ingreso a que se refieren los párrafos precedentes, se efectuará en la forma que se establece a continuación:

  1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional -Casa Central- de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

  2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

  3. De tratarse de responsables comprendidos en la Resolución General N° 3745, en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, utilizando la boleta de depósito F. 111, de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

  4. Los demás...

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