Resolución 1286/1993

Fecha de disposición22 Diciembre 1993
Fecha de publicación22 Diciembre 1993
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27791

Servicio Nacional de Sanidad Animal Ir al texto actualizado

Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1286/93

Reglaméntese la producción y elaboración de alimentos orgánicos o biológicos.

Bs. As., 19/ 11/93

VISTO la necesidad de elaborar normativas respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos ecológicos o biológicos, y

CONSIDERANDO

Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos en fama orgánica o ecológica, por la cual se crea un nuevo mercado de productos de origen animal.

Que los productos de este origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.

Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción.

Que la producción de carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.

Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la ganadería ecológica, garantizando la competencia leal entre las productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.

Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos deben quedar sujetos a un régimen de registro y de control preestablecido.

Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°

La producción, elaboración, empaque , tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos "ecológicos", deberá sujetarse a la reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.

La misma enmarca a cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo "ecológico", hasta tanto se aprueben normativas especificas para cada una de ellas en particular

Se entiende por GANADO a cualquier animal bovino, bufalino, ovino, porcino, camélido, equino, animales de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de alimentos, asimismo como animales de caza salvaje o domesticados criados en forma industrial. Bajo ésta denominación se incluirán también, en esta etapa, el pescado usado como alimento y otras formas de vida no vegetal, como ranas, caracoles, etcétera.

Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.

Se excluye de la denominación de "orgánico", "ecológico", "biológico" u otras que tiendan a abarcar concepto similar o equivalente a todo producto que no cumpla con éste reglamento.

De aquí en adelante, las normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a animales provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y subproductos provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y garantizados a través de un sistema de certificación que comprenda todo el proceso de producción, elaboración y comercialización.

DEFINICION

Art. 2°

Se entiende por "orgánico" "ecológico" o "biológico", en adelante "ecológico", al producto obtenido por medio de un sistema de producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a través del uso racional de las recursos naturales y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas u otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del mismo como medio para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal.

IMPORTACION

Art. 3

Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países que apliquen reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán Ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

NORMAS DE PRODUCCION

SOBRE LA TRANSICION

Art. 4

Para que un producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales a las productos del tercer ciclo de producción y sucesivos. En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION".

Dicho pedido podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes en cada situación, por parte de los Entes certificadores, con consentimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA

Art. 5°

Según lo siguiente:

Inciso a) Los establecimientos ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolas ecológicos que respondan a las normativas de la Resolución N° 423/92 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En condiciones normales, el alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Sólo se podrán incorporar desde fuera del establecimiento un máximo de 20% del total de alimento suministrado y deberá ser indefectiblemente de origen ecológico.

La base de la alimentación será...

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