Resolución 3686/1993

Fecha de disposición17 Mayo 1993
Fecha de publicación17 Mayo 1993
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27640

Resolución DGI N° 3686/1993 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3686/93

Procedimiento. Decreto N° 932/93. Régimen de Presentación Espontánea (Título I). Régimen de Facilidades de Pago (Título II). Requisitos formales y materiales

Bs. As., 14/5/93

VISTO el Decreto N° 932 del 3 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado decreto se restablece, con carácter general y temporario, el régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que asimismo, la norma mencionada en primer término dispone, en su Título II, un régimen de facilidades de pago para determinadas obligaciones no comprendidas en el régimen de presentación espontánea antes indicado, incluyendo las cuotas no canceladas correspondientes a cualquier régimen anterior, cuyos planes se encontraren o no caducos.

Que en consecuencia, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplimentar los contribuyentes y responsables que opten por regularizar su situación con relación a las obligaciones tributarias total o parcialmente omitidas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 1° y 16 del Decreto N° 932/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general, a los fines de adherir a los regímenes de presentación espontánea (Titulo I) y de facilidades de pago (Título II) dispuestos por el Decreto N° 932 de fecha 3 de mayo de 1993.

Art. 2°

Los regímenes de presentación espontánea y de facilidades de pago a que se refieren los Títulos I y II, respectivamente, del Decreto N° 932/93, no serán aplicables respecto de los sujetos y las obligaciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 2° del citado decreto.

En lo que hace a la exclusión que establece el inciso c) del artículo antes mencionado, debe entenderse referida exclusivamente a las omisiones de base imponible de los impuestos que comprende.

A - REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA - TITULO I - DECRETO N° 932/93

I - REQUISITOS Y CONDICIONES.

Art. 3°

La regularización que se efectúe de conformidad con este régimen podrá incluir a las siguientes obligaciones:

  1. Aquellas cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 30/4/93, inclusive, correspondientes a:

    1. Saldos de impuestos que se exterioricen a partir del 5/5/93, inclusive, que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas, aun cuando se encuentre en trámite el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

    2. Pagos a cuenta y anticipos, incluso los que sean imputables a ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan con posterioridad al 30/4/93, pudiendo los responsables optar por determinar el importe de dichas obligaciones de acuerdo con el procedimiento fijado por la Resolución General N° 3447.

      En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la regularización será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación.

    3. Retenciones o percepciones.

      Para que se configure la pérdida de espontaneidad prevista en el inciso b) del artículo 5° del Decreto N° 932/93, los TREINTA (30) días corridos allí fijados, se contarán desde la fecha de la última intervención y hasta el 2 de julio de 1993, inclusive. Asimismo, se configurará la citada pérdida respecto del impuesto de sellos, cuando la determinación de oficio se tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 81 y concordantes de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

  2. Las actualizaciones por los conceptos mencionados en el inciso precedente y las actualizaciones que a su vez correspondan a aquéllas, siempre que no se encuentren canceladas al 4/5/93, inclusive, ni hubieran sido liquidadas y notificadas, administrativa o judicialmente.

Art. 4°

Las actualizaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, también comprenderán a aquellas que se originan en obligaciones de base respecto a lo que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

  1. Se encuentren comprendidas en el artículo 5°, incisos a) y b), del Decreto N° 932/93.

  2. Se hubieran exteriorizado mediante la presentación de declaraciones juradas hasta el 4/5/93, inclusive.

  3. Estuvieran canceladas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior.

A los fines de la regularización de las actualizaciones a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo, los responsables deberán ingresar hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive, las obligaciones de base que las generan. A dicho fin podrá solicitarse las facilidades de pago dispuestas en el artículo 10 del Título II del Decreto N° 932/93.

A las obligaciones pendientes de ingreso correspondientes a las actualizaciones dispuestas por los artículos 37 y 41 del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones, deberá asignárseles, en relación a la procedencia de la presentación espontánea dispuesta por el presente régimen, un tratamiento...

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