Resolución 297/1983

Fecha de disposición06 Julio 1983
Fecha de publicación06 Julio 1983
SecciónResoluciones
Número de Gaceta25208

Resolución 297-83 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

AGRICULTURA

Reglaméntanse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional.

RESOLUCION Nº 297

Bs. As., 17/6/83

VISTO el expediente Nº 385/83, atento a lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la comercialización de las hortalizas frescas que se destinen a los mercados de interés nacional.

Que a tales efectos deben dictarse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de la comercialización interna de dichos productos que permitan ordenar adecuadamente la operatividad de dichos mercados mayoristas.

Que tal medida redundará en favor del sector productor y del público consumidor.

Que en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º, del Decreto número 3.872, del 14 de setiembre de 1971, reglamentario de la Ley 19.227, sobre Mercados de Interés Nacional, cabe proceder en consecuencia.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1º

Reglaméntanse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional, en el texto anexo compuesto de once (11) capítulos, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º - Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Santirso

REGLAMENTACION DE HORTALIZAS FRESCAS CON DESTINO

A LOS MERCADOS DE INTERES NACIONAL

Indice Página Capítulo I. Generalidades 1 Capítulo II. Especies Reglamentadas 1 2.1. Acelga 1 2.2. Ajo 3 2.3. Alcaucil 8 2.4. Apio 10 2.5. Arveja 13 2.6. Batata 15 2.7. Berenjena 17 2.8. Berro de agua 19 2.9. Brócoli italiano 20 2.10. Brócoli de cabeza o francés 21 2.11. Cebolla de bulbo 24 2.12. Cebolla de verdeo 25 2.13. Coliflor 27 2.14. Chaucha 30 2.15. Choclo 31 2.16. Escarola 34 2.17. Espárrago 36 2.18. Espinaca 39 2.19. Hinojo 40 2.20. Lechuga 42 2.21. Nabo 45 2.22. Rábano 46 2.23. Rabanito 48 2.24. Papa 49 2.25. Pepino 51 2.26. Perejil 53 2.27. Pimiento 54 2.28. Puerro 57 2.29. Radicha 59 2.30. Radicheta 61 2.31. Salsifí blanco 62 2.32. Salsifí negro 64 2.33. Remolacha 65 2.34. Repollo 67 2.35. Repollo de Bruselas 69 2.36. Tomate 70 2.37. Zanahoria 73 2.38. Zapallito de tronco 76 2.39. Zapallo 78 Capítulo III. De los envases 80 3.1. Disposiciones generales 80 Capítulo IV. Del empaque 83 Capítulo V. De la identificación de la mercadería 84 Capítulo VI. De las inspecciones 86 Capítulo VII. De los rechazos 87 Capítulo VIII. Del Tribunal Técnico de Apelaciones 88 Capítulo IX. De las infracciones 88 Capítulo X. Del transporte 89 Capítulo XI. Aclaración de términos 89 CAPITULO I

GENERALIDADES.

1.1. Toda partida (1) de hortalizas frescas (117) de producción nacional que se destine a los mercados de interés nacional, deberá ser de un mismo cultivar (2) y responder, además: A las condiciones mínimas (118); tamaño o calibre (116); tipos comerciales (126); grados de selección (115); presentación y envasado; que se establecen para cada una de las especies.

1.2. Las hortalizas frescas (117) que se importen, además de cumplir con la Ley Nº 4.084 y sus decretos reglamentarios, deberán responder como mínimo al Grado de Selección Nº 2 reglamentado para los mercados de interés nacional.

1.3. La Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará, cuando razones de producción y abastecimiento lo hagan necesario, los distintos límites de los grados de selección.

1.4. Las hortalizas frescas podrán ser sometidas a tratamientos que mejoren su aspecto o conservación, debiendo declararse tal circunstancia ante la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).

El uso del producto o productos empleados en dichos tratamientos, como así las tolerancias que se permitan para los mismos, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.

1.5. No podrá efectuarse la cosecha de ninguna especie hortícola, antes de transcurrido el período de acción residual del producto terapéutico utilizado, el cual figura en el rótulo del mismo.

CAPITULO II ESPECIES REGLAMENTADAS.

2.1. ACELGA (Beta Vulgaris L. Var. cicla L.).

2.1.1. Condiciones mínimas (118).

2.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); no excesivamente húmeda (6); uniforme (112).

2.1.1.2. Deberá estar libre de: Insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); hojas dañadas (12); tallos florales (14); olor y sabor extraños (15).

2.1.1.3. Las hojas (104) presentarán el corte: Fresco (4); neto (16); no deshilachado (17).

2.1.1.4. En el caso de las plantas enteras, las raíces deberán estar cortadas a no más de dos (2) centímetros del cuello y el corte deberá cumplir las mismas condiciones que 2.1.1.3.

2.1.2. Grados de Selección.

2.1.2.1. GRADO Nº 1: Dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.

Tolerancias: Se aceptará hasta un cinco por ciento (5%) de defectos, dentro de los cuales no se admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.

2.1.2.2. GRADO Nº 2: Dentro de este grado se clasificará a la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.

Tolerancias: Ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo (97) siempre que no se pierda más de una cuarta parte (1/4) de su superficie; corte con un principio de partido en el pecíolo, siempre que el mismo no sea superior a los dos (2) centímetros. Hasta un diez por ciento (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el medio por ciento (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen.

2.1.2.3. GRADO Nº 3: Dentro de este grado se clasificará a la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.

Tolerancias: Ligeras decoloraciones; roturas del limbo, siempre que no se pierda más de una tercera parte (1/3) de su superficie; partido del pecíolo, hasta cuatro (4) centímetros y un principio de deshilachado; manojos constituidos por hojas y/o plantas completas.

Hasta un quince por ciento (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el medio por ciento (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen.

2.1.3. Presentación.

2.1.3.1. En manojos (124).

GRADO Nº 1: No se admiten plantas enteras.

GRADO Nº 2: Un mismo manojo (124) no debe contener hojas cortadas y plantas enteras, no admitiéndose el acondicionamiento de ambas en un mismo envase.

GRADO Nº 3: Los manojos pueden contener, mezcladas, hojas sueltas y plantas enteras.

2.1.3.2. Los manojos (124) chicos deberán pesar quinientos (500) gramos y los grandes un (1) kilogramo como mínimo. No se admitirá la mezcla de ambos en un mismo envase.

2.2. AJO (Allium sativum L)

2.2.1. Condiciones mínimas (118).

2.2.1.1. Será: Sano (3); limpio (5); maduro (18); entero (19); bien formado (20); firme (22); turgente (23).

2.2.1.2. Deberá estar libre de: Insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24); lesiones (10); brotado (25); olor y sabor extraños (15).

2.2.2. Tipos Comerciales.

2.2.2.1. Blanco (119)

2.2.2.2. Colorado (120)

2.2.3. Grados de madurez.

2.2.3.1. Ajo Inmaduro o fresco: Se considera a la especie que ha alcanzado la madurez comercial, pero no su madurez fisiológica.

2.2.3.2. Ajo semiseco: Se designa al ajo que presenta las catáfilas y túnicas coreáceas, en estado de marchitez, pero no completamente secas.

2.2.3.3. Ajo seco: Cuando el bulbo ha llegado a su estado de madurez fisiológica y ha sido oreado, presentándose las hojas propiamente dichas y las catáfilas (envolturas membranosas) manifiestamente secas y adheridas al bulbo; llamado también ajo maduro.

2.2.4. Clasificación.

2.2.4.1. Por calibre (116). De acuerdo con el grado de variación del diámetro transversal de los bulbos, se los designará tal como se indica a continuación:

Calibre Diámetro transversal 3 de 26 mm a 35 mm 4 de 36 mm a 45 mm 5 de 46 mm a 55 mm 6 de 56 mm a 65 mm 7 de 66 mm a 75 mm 8 de 76 mm a 85 mm 9 de 86 mm a 95 mm 2.2.4.2. Por tamaño, de acuerdo con el valor transversal de los bulbos, se los designará según se indica a continuación:

Grandes: Cuando los bulbos tienen un calibre mayor o igual que siete (7) para el ajo blanco y cuando es mayor o igual que seis (6) para el ajo colorado.

Medianos: Cuando los bulbos tienen un calibre de cinco a seis (5 a 6) para el blanco y de cuatro a cinco (4 a 5) para el colorado.

Chicos: Cuando los bulbos tienen un calibre menor o igual que cuatro (4) para el blanco y menor o igual que tres para el colorado.

2.2.5. Grados de Selección.

2.2.5.1. GRADO Nº 1: Los ajos incluidos en este grado de selección deberán responder a una misma clasificación; grado de madurez; tipo comercial y cumplir con las condiciones mínimas estipuladas en 2.2.1.

Tolerancias: Hasta un cinco por ciento (5%) de defectos, dentro de los cuales sólo el medio por ciento (0,5%) podrán ser con manchas de humedad. La clasificación será exclusivamente por calibre.

2.2.5.2. GRADO Nº 2: Los ajos incluidos en este grado de selección deberán cumplir con las condiciones mínimas del punto 2.2.1; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.

Tolerancias: Hasta un diez por ciento (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el medio por ciento (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbre y uno por ciento (1%) con manchas de humedad.

La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.

2.2.5.3. GRADO Nº 3: Los...

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