Resolución 920/2010

Fecha de la disposición 1 de Julio de 2010
  1. Habilitación definitiva. La habilitación definitiva de la estación y el inicio de transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la AFSCA en un todo de acuerdo a lo requerido por la normativa vigente en la materia.

  2. Utilización de espacios de dominio público.

    En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la AFSCA de garantizar su disponibilidad.

  3. Salud pública. Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

  4. Salud pública. Estudios técnicos. La AFSCA realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

  5. Ambiente y Recursos Naturales. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar sus servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la Ley General del Ambiente 25.675.

  6. Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

  7. Consideraciones Particulares. En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la autoridad de aplicación tendrá en especial consideración, a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 85

SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 86.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 87.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 88.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 89.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 90.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 91.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 92.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 93.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 94.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 95.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 96.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 97.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 98.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 99.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 100.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 101.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para que en el plazo de treinta (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el 'Reglamento de Procedimientos para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual'.

ARTICULO 103 Cobro judicial

El cobro judicial de las sanciones de multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A tal fin la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

  1. El número de orden;

  2. Lugar y fecha de emisión;

  3. El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

  4. El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses.

ARTICULO 104 Falta leve

Las infracciones a las disposiciones de la Ley 26.522 no calificadas por ella como falta grave, constituyen falta leve.

Ello sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la citada Ley.

ARTICULO 105 Reiteración

Unicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor.

ARTICULO 106

SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 107.- SIN TEXTO PROYECTADO ARTICULO 108.- A los efectos del supuesto previsto en el en el artículo 108 inciso a), únicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación...

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