Resolución 1593/2010

Fecha de disposición01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31915

Contratación de seguros colectivos de deudores. Reglamentación.

Bs. As., 26/5/2010

VISTO el Expediente Nº 53604 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario regular la contratación de seguros colectivos de deudores, atento el constante crecimiento del crédito para el financiamiento de consumos;

Que si bien no existen obligaciones legales para contratar este tipo de seguro para líneas de crédito de tarjetas, saldos deudores de cuentas corrientes y préstamos personales, el volumen y extensión de estos tipos de operaciones ameritan su contratación por parte de las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526, las entidades que emitan tarjetas de crédito comprendidas en la Ley Nº 25.065 y las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, a los fines de cancelar la deuda en caso de fallecimiento o invalidez de un deudor;

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA obliga a las entidades financieras a que sus clientes deudores de créditos hipotecarios y/o prendarios se encuentren cubiertos por un seguro de vida, por el saldo de deuda del préstamo, debiendo la póliza ser emitida o endosable a favor de la entidad;

Que, en función de la información relevada en oportunidad de las tareas de supervisión a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las entidades financieras se han detectado anomalías en la determinación de las tasas de prima pactadas con las respectivas aseguradoras, lo que hace necesario su regulación;

Que, de las denuncias recibidas en este Organismo, se advierte una falta de información sobre la modalidad de contratación como de las coberturas involucradas, por lo que resulta necesario establecer pautas mínimas y uniformes para las condiciones técnico-contractuales de esta clase de seguros;

Que, a fin de adecuar la actuación de las aseguradoras a las consideraciones precedentes, corresponde dejar sin efecto los elementos que no se ajusten al marco regulado en la presente normativa, no pudiendo renovarse o emitirse nuevos contratos de seguros cuyos beneficios a otorgar no se encuadren a lo prescripto en la presente Resolución;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

Artículo 1º

La cobertura a brindar en los seguros colectivos de deudores será exclusivamente muerte, con la opción de incorporar la cláusula adicional de invalidez total y permanente.

El beneficio acordado por la cláusula de invalidez total y permanente será sustitutivo del capital asegurado que debiera abonarse en caso de fallecimiento del deudor asegurado y se concederá al asegurado cuyo estado de invalidez, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente, se hubiese iniciado durante la vigencia de su seguro, y antes de cumplir la edad máxima de permanencia. El plazo máximo que podrá establecer la aseguradora a los fines de verificar el estado de invalidez total y permanente no podrá superar los seis (6) meses.

Art. 2º

Los seguros indicados en el artículo precedente se ofrecerán sin opción de cláusulas de participación de utilidades, reajuste de primas o cláusulas similares.

Art. 3º

Cuando no se contemple alguna modalidad de selección de riesgos para el otorgamiento de la cobertura, se podrá estipular un período de carencia, el cual no podrá exceder de treinta (30) días. Alternativamente, podrán incorporarse cláusulas por enfermedades preexistentes en los seguros de saldo deudor para préstamos hipotecarios y prendarios.

Por enfermedad preexistente se entiende a toda enfermedad que padeciera el asegurado, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa del fallecimiento o incapacidad total y permanente del mismo durante los primeros meses de vigencia del certificado individual. Este plazo no podrá exceder de doce (12) meses.

Art. 4º

Cuando la aseguradora conceda mandatos o encomiende bajo cualquier otra figura jurídica la comercialización de este tipo de contratos, el mandatario y/o gestor trasladará al asegurado la prima de tarifa que cobre la aseguradora sin adicionar ningún tipo de gasto o comisión adicional, recayendo en la entidad aseguradora, en su carácter de mandante, la responsabilidad última por reclamos al mandatario o gestor en concepto de primas cobradas al deudor. Todo gasto o comisión que el agente institorio y/o tomador considere pertinente percibir por su gestión deberá formar parte del honorario...

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