Resolución 17. RESOL-2019-17-APN-SCE#MPYT

Fecha de disposición08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 17/2019

RESOL-2019-17-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95", originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2112 de fecha 15 de noviembre de 2018 determinó que las "Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95", de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión Nacional concluyó manifestando que la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETERÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, con fecha 11 de diciembre de 2018, la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, IF-2018-64721262-APNDNFC#MPYT, expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo...

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